REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5002

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.367.456, con domicilio procesal en la avenida Pinto Salinas, esquina Callejón Aurora de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVÁN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.

DEMANDADOS: ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, NILDA LÓPEZ de OBESO y EGDY LÓPEZ de VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 748.357, 4.639.727 y 4.639.714, respectivamente con domicilio procesal en la casa N° 3, vereda 18, segunda etapa de la Urbanización Independencia, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642 (apoderado judicial del codemandado ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA).

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL

I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Leañez Fuguet, en su carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL, que sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, contra el apelante y las ciudadanas NILDA LÓPEZ de OBERTO y EGDY LÓPEZ de VILLAVICENCIO, al respecto se observa:
Cursa a los folios 1 al 21, escrito de demanda y anexos, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, asistido por el abogado Fernando Yván Pirela, en el que demanda los daños y perjuicios derivados de fraude procesal que incurrieron los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, NILDA LÓPEZ de OBERTO y EGDY LÓPEZ de VILLAVICENCIO.
Riela a los folios 22 y 23 del expediente, auto de fecha 3 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena la citación de los demandados.
Cursa al folio 25, poder apud acta de fecha 11 de noviembre de 2010, otorgado por el ciudadano ÁNGEL ZAMBRANO SIERRA, al abogado Víctor Leañez Fuguet.
Riela al folio 33, diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el asistente del demandante, Abogado Fernando Yván Pirela, mediante el cual solicita se fije la causa para al presentación de informes.
Cursa al folio 34, cómputo realizado en fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, deja constancia de los días de despacho trascurridos desde el 22 de diciembre de 2010, hasta el 21 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
Riela al folio 36, auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, le hace saber al abogado Víctor Leañez, que los autos ordenados en fecha 21 de febrero de 2011, se realizaron porque ese era el trámite correspondiente y no por solicitud de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2011, el abogado Víctor Leañez Fuguet, expone al Tribunal de la causa, que en fecha 21 de febrero de 2011, se practicó cómputo de los días de despacho trascurridos del lapso probatorio y en ese mismo día se fijó el lapso para la presentación de informes; contraviniendo el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues, se estaba desconociendo lo establecido en el artículo 118 eiusdem, por cuanto se le había negado el derecho a solicitar asociados; por lo que debía reponerse la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso previsto en el mencionado artículo 118 eiusdem (f. 38 y 39).
Cursa al folio 40 del expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, observa que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, se fijó el lapso para la presentación de informes, contraviniendo lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se dejaba sin efecto; que en fecha 18 de febrero de 2011, se venció el lapso de evacuación de pruebas, y que habían transcurrido los días de despacho correspondientes, sin que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, por lo que desde el 28 de febrero de 2011, comenzaba a transcurrir el lapso para informes.
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado Víctor Leañez Fuguet, presenta escrito mediante el cual alega que se le ha sido violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de que se le fue negado su derecho a solicitar asociados, que la Jueza de la causa debió reponer la causa; apelando del auto de fecha 10 de marzo de 2011 (f. 41 al 44).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior (f. 46).
En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, en donde ninguna de las partes hizo uso de ellos; entrando en término de sentencia la presente causa, a partir del día 11 de mayo de 2011 (f. 50 al 52).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal a quo en el auto recurrido de fecha 10 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
El tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales en aras de garantizar el normal desenvolvimiento de los juicios observa:
1. Que en fecha 21 de febrero de 2011, el tribunal dictó auto en el cual fijó quince días (15) para el acto de informe, contraviniendo el mismo con lo establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, que se refiere a los cinco (05) días después de vencido el lapso de evacuación de pruebas para la constitución para la constitución de los asociados, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo deja sin efecto.-
2. Que en fecha 18 de febrero de 2011, se venció el lapso de evacuación de pruebas y transcurridos los siguientes días de despacho 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2011, sin que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, razones por la cuales desde el 28 de febrero de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de informes.-

Ahora bien, establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, forman el Tribunal. (subrayado del Tribunal)

Y el artículo 511 ejusdem, lo siguiente:
Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el décimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

De las anteriores normas se colige que es potestativo de cualquiera de las partes pedir la constitución del Tribunal con asociados, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, para lo cual no es necesario que el juez de la causa fije la oportunidad, pues es un lapso que se abre ope legis una vez vencido aquel; así como el lapso de informes, que comienza a computarse una vez vencido el lapso probatorio. De tal manera que debe entenderse que el lapso contenido en el citado artículo 118 corre de manera simultánea o paralela con el de informes, el cual se paralizará en el caso que una de las partes solicitare la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso los informes serán presentados en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados y no en el decimoquinto día siguiente al vencimiento el lapso probatorio.
En el presente caso, se observa que la jueza a quo mediante el auto recurrido de fecha 10 de marzo de 2011, dejó sin efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual había fijado el 15° día siguiente a los fines de la presentación de los informes, así como también indicó que el lapso de informes comenzó a computarse a partir del día 28 de febrero de 2011, es decir, dejando transcurrir los cinco días a que se refiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil para la solicitud de constitución del tribunal con asociados. Ahora bien, conforme a lo expuesto ut supra, ese procedimiento no está contemplado en nuestra ley adjetiva civil, pues es claro el artículo 511 al indicar que los informes deberán presentarse al decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, o al de la constitución del Tribunal con asociados, si fuere el caso, pero en ningún momento señala que el Tribunal deberá fijar la oportunidad para solicitar los jueces asociados, ni que el lapso de informes comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso concedido a las partes para tal solicitud. En tal sentido, se observa que con el auto apelado ciertamente se subvierte el orden procesal, pero no por las razones esgrimidas por el recurrente, sino por el hecho que no es procedente la fijación del lapso de los cinco días a que se refiere el citado artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sino que éste es un lapso que corre paralelo, como ya se indicó, al del artículo 511 ejusdem, pudiendo cualquiera de las partes solicitar la constitución del Tribunal con asociados una vez precluido el lapso probatorio y habiéndose fijado para informes, en cuyo caso se paralizaría el término para la presentación de los informes, comenzando a computarse nuevamente una vez constituido el Tribunal con asociados.
En consecuencia, habiéndose vencido el lapso probatorio en fecha 18 de febrero de 2011, según cómputo que corre inserto al folio 34, a partir del día 21 inclusive, comenzó a correr simultáneamente el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con asociados y para presentar informes; y no constando en autos que hasta el día 25 de febrero de 2011 (fecha en que precluyeron los cinco días, según cómputo contenido en el auto apelado), ninguna de las partes haya ejercido su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados, los informes debían presentarse el decimoquinto día siguiente al 18/2/2011; y así se establece.
Así las cosas, por cuanto la solicitud de constitución del tribunal con asociados es una facultad que pueden ejercer o no el accionante o el accionado, no se trata de una exigencia necesaria del proceso, por lo que reponer la causa al estado en que las partes soliciten la constitución de asociados carece de finalidad útil, y contraviene el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y atentaría contra los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que en la oportunidad prevista para ello las partes se abstuvieron de solicitarlo, sin que mediara una conducta obstaculizadora por parte del juez a quo, caso en el cual si habría causado indefensión. En lo que respecta a las reposiciones en este estado del proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2003-00001069 de fecha 20 de julio de 2004, expresó lo siguiente:
En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Siendo que en el caso bajo estudio no ha lugar a duda respecto a la oportunidad para la presentación de informes, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, por el contrario, ordenar la reposición de la causa, también quebrantaría el artículo 202 del Código Adjetivo Civil, pues los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
De acuerdo con lo anterior y establecido como ha quedado que el juez no tiene la obligación de fijar la oportunidad para que las partes presenten los informes; que en el sub iudice optaron por no consignarlos y que no hubo una actitud obstaculizadora por parte del juzgador para que estas lo hicieran.
A mayor abundamiento, considera oportuno la Sala señalar, que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el juez tiene en principio, la obligación de dejar constancia en el expediente de la falta de informes de las partes, de ser el caso, en la oportunidad en que éstos debieron ser presentados; así lo señaló en decisión de fecha 13 de abril de 1994, Exp. 93-211, en el caso de Hilados Flexilón, S.A., contra Arcángelo de Sario Gentiles y otro, en la cual se dijo:
“…Al estar claramente establecida en la ley la oportunidad para la presentación de los informes ante el Juez de la causa, no puede considerarse que la especificación por el Juez de dicha oportunidad, constituya unas formalidades esencial a la validez del acto, y por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad ‘no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad a su validez’.
Pudieron las partes presentar informe en la ocasión que la ley estipulaba para esa actividad, y si no hicieron uso de ese derecho, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que ésta ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos.
La decisión de esta Corte, citada por la alzada, se refiere a la obligación del Juez de dejar constancia en el expediente de la falta de informes de las partes, en la oportunidad en que éstos debieron ser presentados, tal determinación es necesaria por constituir punto de partida del cómputo del lapso para sentenciar, lo cual debe quedar claramente establecido, pues de ello dependerá el establecimiento de la oportunidad para interponer un eventual recurso contra la decisión...”.
De la revisión realizada de las actas del expediente, supra referida, se constata que el juzgador incumplió con tal imposición jurisprudencial, sin embargo, además de no constituir dicha “obligación” un requisito de orden público, en aquella oportunidad se justificó la necesidad de tal pronunciamiento jurisprudencial con base en que éste constituiría punto de partida “...del cómputo del lapso para sentenciar...”, argumento que pierde vigencia ante el principio preclusivo de los actos y ante la precisión expresa del legislador actual, pues los artículos 515 y 521 del Código Adjetivo Civil, disponen el inicio del lapso para proferir la sentencia, según se encuentre la causa en primera o en segunda instancia respectivamente, artículos en cuyo tenor señalan:
…omissis…
No obstante ello, tal incumplimiento en ningún caso tampoco puede acarrear la reposición de la causa, toda vez que igualmente carecería de sentido y finalidad útil y atentaría contra los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aún cuando, -se repite- los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil prevén el inicio del lapso para dictar el fallo.
Atendiendo los razonamientos expuestos, se concluye en que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado de reposición preterida al proferir el a quo el fallo definitivo sin haber presentado informes las partes, toda vez que éstas decidieron procesalmente abstenerse de presentarlos, por tanto, no hubo violación de los preceptos contenidos en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que no resulta procedente lo establecido por el Tribunal a quo en el auto de fecha 10 de marzo de 2011 (f. 40), por cuanto al fijar la oportunidad para la presentación de informes, lo cual hizo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, no se le estaba vulnerando a las partes el debido proceso ni el derecho a la defensa, por el contrario, tenían la garantía jurídica que había precluido el lapso probatorio, y podían haber solicitado la constitución del Tribunal con asociados conforme lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, en su carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, con base a lo fundamentado en este fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/6/11, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se libraron las boletas conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 130-J-20-6-11.-
AHZ/MAP/verónicasanz.-
Exp. Nº 5002.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.