REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 5008.-

PARTE DEMANDANTE: ANA NOHEMI FLORES de GIRARDI, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.178.967, y con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS BRETT, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.701. Con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: JOSE H. MARKOWICZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.961.921. Con domicilio la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ENRIQUE LUGO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.451, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA NOHEMI FLORES de GIRARDI, contra el auto de fecha 2 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa al folio dos (2) al cinco (5) escrito presentado por la ciudadana ANA NOHEMI FLORES de GIRARDI, asistida por el abogado JUAN CARLOS BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.701, quien instauró formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano JOSE H. MARKOWICZ.
La demandante en su demanda alega: que viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1988, de forma pacífica, no equívoca, pública, e ininterrumpida y con intenciones de tener como propia una parcela de terreno de forma particular ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón con su esquina Noreste redondeada a base de radio de seis (6) metros demarcada con el Nº 1, del bloque tres (3) de radio de seis metros (6 Mts), demarcada con el Nº 1, del bloque tres (3) de la Urbanización Santa Irene de la referida Ciudad, de un área de terreno de ochocientos diecisiete metros cuadrados (817 M2), cuyos linderos son: NORTE: en veinticinco metros (25Mts) su frente sobre la calle Girardot; SUR: en veinticinco metros (25Mts), con la parcela Nº 30, propiedad que es o fue del Sr. Ángel José Fuguet (hoy propiedad del Sr. Smart Saab); ESTE: en treinta y tres metros (33Mts), su fondo, colinda con la parcela numero dos (2), propiedad que es o fue del Sr. Dimitri Brylkin (hoy propiedad del Sr. Adriano Oliveira); y OESTE: en treinta y tres metros (33Mts), su segundo frente, sobre la Avenida Santa Irene, según documento de compraventa mediante el cual el ciudadano Ángel José Fuguet le vende al demandado según documento inscrito el 5 de marzo de 1960 ante el Registro Subalterno del estado Falcón, bajo el Nº 48, folios vto 107 y vto 109, protocolo primero, tomo 1 principal, primer trimestre del año respectivo, del documento de certificación de propiedad y del documento de certificación de gravamen, ambos expedidos por el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón; y las bienhechurias construidas sobre la referida parcela de terreno, levantadas con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de acerolit de siete metros por siete metros, constante de un (1) salón dos (2) habitaciones y un (1) baño, al igual que el cercado del terreno con bloques de cemento, manchones de cabillas y concreto con una altura de tres y medio metros cuadrados; que dichas bienhechurias las construyó con su difunto esposo Michele Girardi Brevetti, con dinero de su propio peculio invirtiendo la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), tal como se evidencia del documento de construcción de fecha 12 de agosto de 1988, anexo a la demanda; que el mencionado inmueble en principio lo ocupó con su difunto esposo Michele Girardi Brevetti, según se evidencia del acta de matrimonio anexa a la demanda y que luego de su muerte lo sigue ocupando como si fuera su propietaria; que ha pagado todos los servicios públicos y que ha cumplido con todas las obligaciones inherentes para el mantenimiento del referido bien inmueble; que hubo un error en el nombre de su esposo, que en los recibos de servicios públicos hubo un error al indicar el nombre de GERARDI MIGUEL como su difunto esposo y que éste error fue corregido por la misma institución; y que por estas razones de hecho demanda al ciudadano JOSE H. MARKOWICZ, para que convenga en reconocer que son ciertos los hechos alegados por ella en su demanda.
Cursa al folio seis (6), auto de fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la citación del demandado y libra edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
Cursa al folio siete (7) y ocho (8), escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Cursa al folio nueve (9), auto mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Cursa al folio diez (10), auto de fecha 2 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la prueba promovida por la parte demandante, en el particular primero del CAPITULO SEGUNDO, esto es, el acta del matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano Michele Girardi Brevetti, y la promovida en el CAPITULO TERCERO, esto es, testimoniales de los ciudadanos FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE, RIVERO NUÑEZ CONSTANTINO DE JESUS y JOSE RAFAEL ROMERO GRATEROL, y declaró inadmisibles las demás pruebas promovidas.
Cursa al folio once (11), diligencia suscrita por el abogado Luís Enrique Lugo Chirinos, actuando en representación de la demandante mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de marzo de 2011.
Cursa al folio doce (12), auto de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Enrique Lugo Chirinos contra el auto de fecha 2 de marzo de 2011.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio catorce (14), auto de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal, practicó cómputo para dejar constancia de la fecha en que venció el lapso para presentar informes.
Cursa al folio quince (15) auto de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el lapso probatorio, la parte demandante mediante escrito promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
1) Mérito favorable de los autos;
CAPITULO SEGUNDO:
1) Ratificó y dio por producida el acta del matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano Michele Girardi Brevetti;
2) Acta de defunción del ciudadano Michele Girardi Brevetti;
3) Documento de construcción de fecha 12 de agosto de 1988, con el objeto de demostrar que ella viene poseyendo las referidas bienhechurías desde más de veinte (20) años, construidas sobre la referida parcela de terreno.
4) Copia certificada del documento de compraventa mediante el cual el ciudadano Ángel José Fuguet le vende al demandado; documento inscrito el 5 de marzo de 1960 ante el Registro Subalterno del estado Falcón, bajo el Nº 48, folios vto 107 y vto 109, protocolo primero, tomo 1 principal, primer trimestre del año respectivo.
5) Documento de certificación de propiedad mediante el cual el Registrador público del municipio Carirubana del estado Falcón, certificó que quien aparece como propietario del inmueble objeto de la presente demanda, es el demandado, adquirida según documento descrito en el particular anterior.
6) Documento de certificación de gravamen mediante el cual el Registrador Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, certifica los gravámenes del inmueble objeto de la demanda.
7) Legajos de recibos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias actualmente HIDROFALCÓN, para dejar constancia que desde el año 1988 se ha pagado el referido servicio público y Planilla de atención y reclamos y quejas en la cual se evidencia la corrección del nombre de su difunto esposo.
8) Legajos de recibos emanados de la empresa ELEOCCIDENTE, para dejar constancia del pago de ese servicio público desde el año 1988.


CAPITULO TERCERO:
1) Testimoniales de los ciudadanos: FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE, RIVERO NUÑEZ CONSTANTINO DE JESUS y JOSE RAFAEL ROMERO GRATEROL.
Ahora bien, el tribunal a quo admitió las promovidas en el particular primero del Capitulo Segundo y las testimoniales del Capitulo Tercero, declarando inadmisible el Capitulo Primero, y las pruebas documentales contenidas en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas; lo cual hizo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, de la siguiente manera:
…En lo que respecta al CAPITULO PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por cuanto este Juzgador considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos; expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no esta referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido especifico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio juez que debiera ser el destinatario de la prueba. EL CAPITULO SEGUNDO; en sus particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, se declaran INADMISIBLES; por cuanto debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente……

En el presente caso observa quien aquí decide que quien promueve la prueba es la parte actora, quien demanda la prescripción adquisitiva, es decir, lo que pretende demostrar es que posee desde hace mas de veinte (20) años y con intenciones de tener como propia, una parcela de terreno y las bienhechurías construidas dentro de la misma.
En relación a la prueba denominada como mérito favorable de los autos, es doctrina pacífica y reiterada que éste no constituye un medio probatorio, sino en la medida que se indique de cuáles autos específicos quiere hacer uso la parte promovente a los fines de demostrar determinados hechos que le puedan favorecer en el proceso, por lo que esta expresión resulta inadmisible.
Por otra parte, y en relación a la indicación del objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2002-000986 de fecha 12 de agosto de 2004, expresó lo siguiente:
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
…omissis…
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y por cuanto el juez a quo declaró inadmisibles las pruebas documentales fundamentándose en el hecho que el promovente no indicó cuál era el objeto de las mismas, aunado al hecho que la parte contraria no se opuso a su admisión, es por lo que en aras de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, deben ser admitidas en el presente proceso, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ENRIQUE LUGO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.451, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA NOHEMI FLORES de GIRARDI, contra el auto de fecha 2 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ADMITEN la pruebas documentales promovidas en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO del CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/6/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 131-J-20-6-11.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 5008.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.