REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Vistos con informes de la parte demandante.
EXPEDIENTE Nº: 4958.-
DEMANDANTE: JOSÉ GENARO PACHECO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 951.073, con domicilio procesal en la Calle Acueducto de Caja de Agua entre Jacinto Lara y Pumarrosa, Edificio Don Pedro, piso 1, oficina N° 1, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VALDEZ PEREIRA, YAJAIRA VAN-DER-BIEST y EVELIN REYES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.638, 52.276 y 92.376, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo estado Falcón, el 3 de marzo de 2006, bajo el N° 96, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
DEMANDADAS: BELKIS RAQUEL PACHECO PIÑA de DÍAZ, MARIBEL DEL CARMEN PACHECO PIÑA y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad N° 9.585.687, 9.589.687 y 9.589.693, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSORA DE OFICIO: LISBETH DÍAZ PETIT, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 64.360. Defensora de las codemandadas MARIBEL y MARIMELA PACHECO PIÑA, según acta de juramentación que riela al folio 145 del expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Evelyn Reyes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GENARO PACHECO FLORES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE, seguido por el apelante contra los ciudadanos BELKIS RAQUEL PACHECO PIÑA de DÍAZ, MARIBEL DEL CARMEN PACHECO PIÑA y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, para decidir se observa:
Riela del folio 1 al 4, escrito de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por los abogados José Gregorio Valdez Pereira, Yajaira Van-Der-Biest y Evelin Reyes, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GENARO PACHECO FLORES, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE incoado contra las ciudadanas BELKIS RAQUEL, MARIBEL DEL CARMEN y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, en el que alegan que su representado fue víctima de un fraude al vender sin su consentimiento su casa de habitación ubicada en la parroquia Cardón, Avenida 16, N° 6-78, Municipio Carirubana del estado Falcón a las demandadas, ya que se encontraba enfermo y las demandadas se valieron de su estado de salud para llevarlo a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, para que firmara.
Riela al folio 30, auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por recibido el presente, por haberle correspondido por distribución.
Cursa al folio 31, auto de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, para que den contestación a la demanda, librándose en esa misma fecha la compulsa.
En fecha 9 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, devuelve las boletas de citación de los demandados, alegando que se había traslado en dos oportunidades al domicilio de los demandados, y no pudo localizarlos (f. 32).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Evelin Reyes, en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil, en la que devuelve las boletas de citación, solicita se practiquen las mismas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 54).
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa, acuerda citar a los demandados por carteles publicados en los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana” (f. 55).
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2007, la abogada Evelin Reyes, solicita se libren nuevos carteles para el diario “El Médano”, alegando que se había traslado a la sede del diario “Nuevo Día” y el mismo no contaba con el sistema necesario para realizar tal publicación (f. 57); y por auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena nuevos carteles que se publicarán en los diarios “Médano” y “Nuevo Día” (f. 60).
Riela al folio 62, diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por la apoderada actora, abogada Yajaira Van-Der-Biest, mediante la cual consigna dos ejemplares periodísticos de los diarios “Médano” y “La Mañana” de fecha 17 y 20 de octubre de 2007, respectivamente, en el que aparecen los carteles de citación ordenados.
Cursa al folio 68, diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007, suscrita por la codemandada, ciudadana BELKIS RAQUEL PACHECO, asistida del abogado José Ignacio Romero Nava, en la que solicita copia certificada del expediente.
Riela al folio 69, acta levanta en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual la Secretaria del Tribunal a quo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó la domicilio de los demandados para entregar las boletas de citación.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la abogada Yajaira Van-Der-Biest, solicita se nombre defensor de oficio para los demandados, en virtud de la incomparecencia de éstos para darse por citados (f. 70).
Por auto de fecha 9 de enero de 2008, el Tribunal de la causa, designa al Abogado Óscar Eduardo Mavo Torres como Defensor de Oficio. (f. 71).
En fecha 21 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del abogado Óscar Mavo, la cual fue debidamente firmada (f. 73).
En fecha 23 de enero de 2008, el abogado Óscar Mavo, acepta el cargo de defensor ad litem y presta el juramento de ley (f. 75).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, la abogada Yajaira Van-Der-Biest, consigna las copias conducentes para la citación del defensor ad litem (f. 76); y mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad y libra la compulsa de citación del defensor ad litem, abogado Óscar Mavo (f. 77).
Riela al folio 80, diligencia de fecha 1 de julio de 2008, suscrita por la abogada Yajaira Van-Der-Biest, mediante la cual solicita se designe un nuevo defensor de oficio para los demandados, en virtud de ha sido infructuoso la citación del que ya había sido juramentado.
Por auto de fecha 2 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, designa como defensor de oficio, a la abogada María Gabriela Reyes (f. 71); y mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2008, la mencionada abogada se da por notificada de su designación (f. 83).
En fecha 29 de julio de 2008, la abogada Yajaira Van-Der-Biest, solicita la designación de un nuevo defensor ad litem, en virtud de la incomparecencia de la designada (f. 84); y por auto de fecha 1 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa acuerda de conformidad y designa como nuevo defensor ad litem, al abogado Edgar Lugo (f. 85).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Yajaira Van-Der-Biest, solicita se le tenga como citada a la codemandada BELKIS RAQUEL PACHECO, quien solicitó copia certificada del expediente, por lo que la designación del nuevo defensor de oficio es para las codemandada MARIBEL DEL CARMEN PACHECO PIÑA y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA (F. 87)
En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación del defensor ad litem, abogado Edgar Lugo (f. 88); y mediante diligencia de fecha 13 de ese mismo mes y año, el mencionado abogado rechaza el cargo al cual fue designado (f. 90).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal designa como nuevo defensor de oficio a la abogada Gabriela López (f. 91); en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, el Alguacil consigna dicha boleta de notificación debidamente firmada (f. 93); y en fecha 2 de octubre de 2008, la designada acepta el cargo y presta el juramento de ley (f. 95).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Yajaira Van-Der-Biest consigna las copias conducentes para al citación de la nueva defensora ad litem (f. 98); por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación al defensor de oficio para que dé contestación a la demanda (f. 99); y mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna la referida boleta, debidamente firmada (f. 100).
En fecha 9 de diciembre de 2008, la defensora de oficio, abogada Gabriela López, consigna ejemplar del diario Médano, en donde aparece notificación que le hiciera a las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN PACHECO PIÑA y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, para notificarles de su notificación como defensora ad litem, para realizar su derecho a defensa (f. 102).
Riela al folio 106, escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, por la defensora de oficio de las codemandadas MARIBEL DEL CARMEN PACHECO PIÑA y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, abogada Gabriela López, mediante la cual negó, rechazó y contradijo que las ventas efectuadas hubiesen sido manipuladas por sus defendidas, sin la presencia del la esposa del demandante, para que éste firmara sin estar consciente y así cometer el fraude.
Cursa del folio 108 al 109, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2009, por la parte demandante, a través de su apoderada, abogada Yajaira Van-Der-Biest; el cual fue agregado al expediente, por auto de fecha 28 de enero de 2009 (f. 123).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora (f. 124).
Riela de los folios 128 al 131, escrito de informes presentado en fecha 23 de abril de 2009, por la abogada Yajaira Van-Der-Biest, en su carácter de apoderada del demandante; el cual fue agregado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (f. 132).
Cursa al folio 133, auto de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, repone la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem; al considerar que la mencionada profesional del derecho, no había dado cumplimiento a su cargo y no había ejercido el derecho a la defensa de sus defendidas, al dar contestación a la demanda de manera genérica y no haber promovido prueba alguna; designando como nuevo defensor ad litem a la abogada Lisbeth Díaz Petit, ordenado la notificación de las partes de la reposición de la causa, así como a la defensora de oficio designada
Mediante diligencias de fechas 19 y 20 de noviembre de 2009 y 28 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna las boletas de notificación ordenadas, las cuales fueron debidamente firmadas (f. 137, 139 y 141).
Riela al folio 143, diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Díaz Petit, mediante la cual solicita al Tribunal se fije el acto correspondiente para la aceptación y juramentación de su cargo como defensor ad litem; y por auto de fecha 8 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad (f. 144).
Cursa al folio 145, acta contentiva de la juramentación de la defensora ad litem, abogada Lisbeth Díaz Petit.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, la abogada Evelin Reyes, consigna copia del libelo de la demanda, para la elaboración de la compulsa respectiva (f. 146); y mediante auto de fecha 16 de abril de 2010 el Tribunal libra la boleta de citación para la defensora ad litem (f. 147)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la defensora ad litem, debidamente firmada (f. 148).
Riela de los folios 150 al 159, escrito de contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, presentado en fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual opone como punto previo la perención breve de la instancia, ya que el demandante no cumplió con su obligación de retirar, publicar y consigna en el expediente, los carteles de citación ordenados dentro del plazo de treinta (30) días, además de que no consignó las copias para su citación, produciéndose la perención en etapa de citación del defensor ad litem, ya que la demanda fue admitida en fecha 9 de julio de 2007, en fecha 3 de noviembre de 2009, fue designada defensora ad litem, juramentada en fecha 11 de febrero de 2010, y no fue sino hasta el 26 de marzo de 2010, después de más de treinta (30), que la parte actora consigna las copias del escrito libelar; y como defensa de fondo negó, rechazó y contradijo la demanda, solicitando que fuese declarada sin lugar.
Cursa de los folios 161 al 166, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2010, por la defensora de oficio, abogada Lisbeth Díaz Petit.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la perención breve de la instancia opuesta por la defensora ad litem (f. 168 al 172).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la apoderada de la parte actora, abogada Evelin Reyes, apela de la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 (f. 173).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones (f. 174), librando oficio N° 883-385 de fecha 13 de agosto de 2010; y N° 883-087 de fecha 16 de febrero de 2011 (f. 175 y 178).
Este Tribunal Superior da por recibido presente expediente en fecha 1 de marzo de 2011, fija el procedimiento establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandante, según consta de los folios 181 al 188 de los autos.
En el mencionado escrito de informes, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado José Gregorio Valdez Pereira, alegó que en el presente caso no había operado la perención breve de la instancia, ya que ésta contemplaba el abandono total de la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada; y que en el presente caso existía un litisconsorcio pasivo formado por la ciudadana BELKIS, MARIBEL y MARIMILA PACHECO PIÑA, y que la codemandada BELKIS PACHECO PIÑA, se había dado por citada, por lo que no operaba este supuesto.
Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno; y así se hizo constar mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, dejando constancia que la presente causa entraba en término de sentencia
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el once (11) de febrero de 2010, fue juramentada la Abg. Lisbeth Díaz como defensora de Oficio y fue en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, cuando la parte demandante consigna las copias para la elaboración de la compulsa; discurriendo entre esas actuaciones más de treinta (30), es decir la citación de la defensora de oficio, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
…omissis…
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, del cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
…omississ…
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir de la juramentación del Defensor de Oficio 11 de Febrero de 2010, no fue sino hasta el 26 de marzo de 2010 cuando la parte demandante suministró los medios y recursos necesarios para practicar la citación ordenada.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencias citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, esta alzada observa que el día nueve (9) de julio del año dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó citar a los demandados de autos ciudadanos BELKIS RAQUEL PACHECO PIÑA DE DÍAZ, MARIBEL DEL CARMEN PACHECO PIÑA y MERIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, consignando el Alguacil las respectivas compulsa en fecha 9 de agosto de 2007, e indicando que no había sido posible localizar a ninguna de las demandadas; solicitando la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2007 la citación por carteles; y habiendo el tribunal a quo proveído sobre lo solicitado, fueron consignados los carteles ordenados en fecha 23 de octubre de 2007. Desde esa fecha se hicieron varias designaciones de defensores ad litem, hasta que en fecha 23/1/2008, se prestó el juramento de ley el abogado OSCAR MAVO como defensor ad litem de las demandadas (f. 75), consignando la parte actora los recaudos para la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad litem en fecha 11/4/2008 (f. 76). Posteriormente a ello, y habiendo sido imposible su localización para practicar la citación se designa nueva defensora ad litem, a quien el tribunal de la causa le revocó el nombramiento y procedió a designar como nueva defensora ad litem a la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, esta vez solo de las co-demandadas MARIBEL DEL CARMEN PACHECO PIÑA y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, en virtud que la co-demandada BELKIS RAQUEL PACHECO PIÑA DE DÍAZ ya se había dado por citada, prestando juramento de ley en fecha 11/2/2010 (f. 145), y consignando la parte actora los recaudos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad litem en fecha 26/3/2010 (f. 146), lográndose practicar la citación en fecha 18/5/2010.
Por otra parte se observa que, en fecha 17 de junio de 2010 la parte demandada da contestación a la demanda por parte de la defensora ad litem de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA, presentado en fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual opone como punto previo la perención breve de la instancia, al no cumplir el demandante con la obligación de retirar, publicar y consigna en el expediente, los carteles de citación ordenados dentro del plazo de treinta (30) días, alegó además de que no consignó las copias para su citación, produciéndose la perención en etapa de citación del defensor ad litem, ya que la demanda fue admitida en fecha 9 de julio de 2007, en fecha 3 de noviembre de 2009, fue designada defensora ad litem, juramentada en fecha 11 de febrero de 2010, y no fue sino hasta el 26 de marzo de 2010, después de más de treinta (30), que la parte actora consigna las copias del escrito libelar.
Por otra parte el actor alegó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada que en el presente caso no había operado la perención breve de la instancia, ya que ésta contemplaba el abandono total de la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada; y que en el presente caso existía un litisconsorcio pasivo formado por la ciudadana BELKIS, MARIBEL y MARIMILA PACHECO PIÑA, y que la codemandada BELKIS PACHECO PIÑA, se había dado por citada, por lo que no operaba este supuesto. Al respecto se observa que la perención breve se da por la inactividad procesal de la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada en un lapso de treinta días, y en caso de se ser varios los demandados, como en el de autos, el actor debe procurar la citación de todos los demandados en el lapso de sesenta días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual debe gestionar las citaciones, sin dejar transcurrir ninguno de los dos lapsos señalados sin actividad procesal tendiente a tal fin; y en el caso de autos se observa que la citación de la co- demandada BELKIS PACHECO PIÑA fue verificada en fecha 9 de noviembre de 2007 (f. 68), cuando compareció voluntariamente a solicitar unas copias certificadas del expediente, y de la defensora ad litem de las otras co-demandadas se verificó el 18 de mayo de 2010; en tal virtud se desestima tal alegato.
Así las cosas, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 11 de febrero de 2010, fecha en que la defensora ad litem de las co-demandadas MARIBEL DEL CARMEN PACHECO PIÑA y MARIMELA BEATRIZ PACHECO PIÑA prestó el juramento de ley, hasta el día 26 de marzo de 2010, fecha en la cual la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad litem, transcurrieron más de treinta (30) días, para la práctica de la citación de la defensora de oficio, con lo cual se debía completar la citación de todas las demandadas, en el entendido que la co-demandada BELKIS RAQUEL PACHECO PIÑA ya se había dado por citada, específicamente arrojando un total de cuarenta y tres (43) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, por lo que siendo así, debe necesariamente confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Evelyn Reyes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GENARO PACHECO FLORES, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial
TERCERO: Se CONDENA en costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/6/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 133-J-21-6-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4958.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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