REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

Vistos sin informes de las partes

EXPEDIENTE Nº: 5009

DEMANDANTES: LOURDES DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.586.983, en su propio nombre y en presentación de los ciudadanos ELIECER ANTONIO LÓPEZ NAVARRO, CARMEN LUISA LÓPEZ de CHIRINOS, FANNY LÓPEZ de DÍAZ y BLANCA ROSA LÓPEZ de OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 5.712.898, 4.016.966, 4.016.960, 5.712.897, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JACKNERY PERCHE FERRER Y CRISTIAN KUHN HERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.553, 83.388, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 201 del expediente.

DEMANDADO: CARLOS MORLES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.027.317.

ABOGADO ASISTENTE: LISSETT HERNÁNDEZ de FARINA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.490.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana LOURDES DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO, asistida por la abogada Jacknery Perche, contra el auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de los Municipios Democracia y Urumaco de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la apelante, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos ELIECER ANTONIO LÓPEZ NAVARRO, CARMEN LUISA LÓPEZ de CHIRINOS, FANNY LÓPEZ de DÍAZ y BLANCA ROSA LÓPEZ de OLIVARES contra el ciudadano CARLOS MORLES, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de demandada por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la apelante contra el ciudadano CARLOS MORLES, el cual fue presentado, ante el Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual alegan que son propietarios de un terreno de una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 m2), ubicado en la calle Comercio con Bolívar de la población de Urumaco, Municipio Urumaco del estado Falcón, el cual ha sido poseído por el ciudadano CARLOS MORLES, motivo por el cual lo demanda para que le sea reivindicado dicho inmueble.
Riela de los folios 71 al 72, auto de fecha 7 de abril de 2001, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado.
Cursa al folio 74, boleta de citación del demandado; y al vuelto del mismo, nota de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual señala que entregó la boleta y compulsa al demandado, la cual recibió y firmó.
De los folios 75 al 76, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS MORLES, asistido por la abogada Lissett Hernández de Farina, mediante el cual contradice en todas sus partes la demanda, oponiendo la falta de legitimación pasiva del demandado para sostener el juicio, ya que él solo efectúa una construcción en la parcela de ejido municipal donde se encontraba una bienhechuría, tal como se puede apreciar del permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Urumaco del estado Falcón, cuya propiedad y posesión es de la ciudadana Zoralys María González Quintero; que la pretensión de los demandantes es incompatible al demandar una acción reivindicatoria, sobre un inmueble en el que no son propietarios, ya que se puede apreciar de la tradición de la documentación de la vendedora que el inmueble de la ciudadana Zoralys María González Quintero, yace desde el 31 de marzo de 1997.
Riela de los folios 118 al 124, escrito presentado por la ciudadana LOURDES DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO, asistida por la abogada Lizabeth Jaimes González, contentivo de la contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado.
Cursa del folio 128 al 143, dos escritos de promoción de pruebas, presentados por la ciudadana LOURDES DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO, asistida por la abogada Lizabeth Jaimes González
Riela del folio 144 al 147, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano CARLOS MORLES, asistido por la abogada Lissett Hernández de Farina.
Mediante escrito presentado por la parte demandada, asistido de abogada, éste se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la actora, relativo al título supletorio, justificativo de testigos, e inspección judicial (f. 172 al 179).
En fecha 6 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 182 al 185).
Del folio 186 al 190, rielan actas para la evacuación de los testigos Neria Ramona Gutiérrez, Adán Gutiérrez, Nery Pachano, Dámaso Peña y Maritza López, los cuales fueron declarados desiertos.
Riela al folio 191, escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, por la ciudadana LOURDES DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO, asistida por la abogada Jacknery Perche, mediante el cual alegan que en virtud de que el demandado en su contestación de demanda, señaló que no era poseedor del inmueble objeto de la demanda, solicitaban se homologara el convenimiento y se le diera por terminada la causa y el carácter de cosa juzgada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, expone que el escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de julio de 2010, carecía de sustento y de aplicabilidad; y que si la voluntad de la parte actora era desistir de la acción, debía ser expuesto de manera expresa en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, la parte actora, apela del auto de fecha 16 de julio de 2010 (f. 197).
Cursa al folio 199, auto de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias conducentes a este Tribunal Superior.
Riela al folio 201, poder apud acta conferido por la demandante a los Abogados Jacknery Perche Ferrer y Christian Kühn Hernández.
Riela al folio 206, oficio N° 2470-092, de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa remite copia certificada del presente expediente para que se conozca de la apelación interpuesta.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 207); en donde ninguna de las presentaron los mismos; y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, entrando el presente expediente en término para sentenciar (f. 209).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14.7.2010 la parte actora presenta escrito por ante el Tribunal a quo, mediante el cual expone:
En virtud de que en la contestación de la demanda hecha por el ciudadano CARLOS MORLES, identificado en actas, este opone su falta de legitimación… (sic)
Por lo tanto convengo en que el ciudadano CARLOS MORLES, no es ni poseedor ni detentador del bien objeto de mi demanda …(sic)…; ello de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia Ciudadano Juez, solicito con todo respeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 ejusdem; homologue el presente convenimiento, lo de por terminado y le de el carácter de cosa juzgada. Es todo.

Visto el escrito anterior, el a quo se pronunció de la siguiente manera en el auto recurrido de fecha 16 de julio de 2010:
Este Tribunal a los efectos de dar respuesta oportuna a la parte actora pasa a significar que el medio de autocomposición procesal denominado convenimiento, argumentando en el escrito de fecha 14-07-10, carece de sustento y aplicabilidad. Esto por cuanto de conformidad con lo que se desprende del sentido de la palabra del escrito de fecha 14-07-10, es la voluntad de desistir actuación esta que en todo caso deberá la parte actora en caso de considerar lo conducente exponerlo de manera expresa en el Expediente 02-10.

En el presente caso se observa que la parte actora “conviene” en las excepciones del demandado en su escrito de contestación, al respecto tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”, y el artículo 363 ejusdem, invocado por la parte actora: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se colige con meridiana claridad que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal que no le corresponde a la parte actora, sino a la parte demandada, consistente en la renuncia que éste haga a las excepciones y defensas que eventualmente pudiera oponer, y acepta todo lo que pide la parte actora. En este sentido, es necesario precisar la distinción en cuanto al contenido del desistimiento de la demanda y del convenimiento del demandado, pues si bien es cierto ambos tienen la misma naturaleza procesal, la finalidad perseguida es diferente: en el desistimiento se da el abandono de la pretensión, el derecho subjetivo cuya existencia es incierta y controvertida se declara inexistente por su titular; mientas que el convenimiento por el contrario, es la manifestación de voluntad mediante la cual esa obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el demandado, quien expresamente la acepta.
Por otra parte, se observa que pudiéramos estar en presencia de un desistimiento de la parte actora, pero es el caso que tal como lo ha sostenido la doctrina, “el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Por lo que siendo así, éste deberá manifestarse expresamente, a objeto de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado; y de acuerdo al criterio Casacional, para que el juez pueda darlo por consumado, deben concurrir las siguientes condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) que el acto sea hecho pura y simplemente, es decir, no estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; c) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y d) que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Y en el presente caso, no se evidencia el primer requisito o condición, es decir, no consta en forma auténtica y expresa que el actor esté desistiendo de su demanda o del procedimiento, pues utiliza otra figura jurídica como es el convenimiento, la cual no le es aplicable por los razonamientos supra expresados. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LOURDES DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO, asistida por la abogada Jacknery Perche, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de los Municipios Democracia y Urumaco de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la apelante, actuando en su nombre y en presentación de los ciudadanos ELIECER ANTONIO LÓPEZ NAVARRO, CARMEN LUISA LÓPEZ de CHIRINOS, FANNY LÓPEZ de DÍAZ y BLANCA ROSA LÓPEZ de OLIVARES contra el ciudadano CARLOS MORLES.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/6/11, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 132-J-21-6-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 5009.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.