REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 4985.-

SOLICITANTE: YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.416.828, domiciliada en la calle Girardot, casa Nº 28-297 de Punto Fijo, del estado Falcón.
ENTREDICHA: YNELIA MARIA RIVAS AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.558.
ABOGADO ASISTENTE: FEBRES JOSE CASTILLO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.302, con domicilio procesal en la calle Zamora, Edificio San Pedro, Piso 1, apartamento 2, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INTERDICCIÓN.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa al folio 1 y 2, escrito presentado por la ciudadana YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, asistida de abogado, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana YNELIA MARIA RIVAS AGUERO. Anexó recaudos del folio 3 al 21.
Con motivo de la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, a favor de la ciudadana YNELIA MARIA RIVAS AGUERO, el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2010, admitió a la referida solicitud y designó a los expertos ANGELA MARZIALE LUGO y FRANCISCO ABREU DAVILA, quienes una vez notificados, manifestaron su aceptación y rindieron el informe respectivo los cuales fueron agregados al expediente.

Cursa al folio 41, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, asistida de abogado, quien solicita fijación de oportunidad para la declaración de los testigos que promovió.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, fijo día y hora para la declaración de los testigos (f; 42).
Cursa a los folios 43, 44, 49 y 50, declaraciones de NERWIS RIVAS, NIURKA RIVAS VELASQUEZ, TEODORA RIVAS Y YOLANDA RIVAS, (familiares, respectivamente).
Cursa al folio 52 del expediente auto mediante el cual el Tribunal de la causa fijó oportunidad para escuchar la declaración de la entredicha.
Cursa al folio 53 del expediente declaración de la entredicha, ciudadana YNELIA MARIA RIVAS AGUERO.
Riela del folio 54 al 56, decisión de fecha 28 de febrero de 2011 , dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, designándola como tutor definitivo a favor de la ciudadana YNELIA MARIA RIVAS AGUERO.
Cursa al folio 58 del expediente oficio Nº 883-105, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa remite el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana YOLANDA AGÜERO viuda de RIVAS, que es madre de la ciudadana YNELIA MARIA RIVAS AGUERO, y que ésta padece de una incapacidad para todos sus actos de vida útil y que se encuentra privada para el manejo y administración de sus bienes y derechos que le corresponden de la herencia dejada por su padre DOLORES NICOMEDES RIVAS, fallecido ab-intestato el 11 de diciembre de 2005; que su hija cuenta con 45 años y la enfermedad que padece fue diagnosticada como trastorno del desarrollo psicomotor (retardo mental) y que tiene un tratamiento a base de psicopedagógico-oxigenantes cerebrales; que los defectos que presenta su hija son graves y habituales y está privada de voluntad y de discernimiento y por lo tanto se le afecta la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, por lo que para preservar el futuro de su futuro y de sus derechos que le corresponden de la sucesión dejada por el causante DOLORES RIVAS, solicita se le nombre o designe tutor a su hija y se declare como curador a su hijo WILLIAN NICOLAS RIVAS
Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- fotocopia del acta del matrimonio celebrado entre la solicitante y DOLORES NICOLAS RIVAS; 2.- del acta de defunción del mencionado ciudadano; 3.- del acta de defunción de la ciudadana EDILIA RIVAS AGÜERO, madre de la solicitante; 4.- acta de nacimiento de la entredicha; 5.- evaluación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 6.- certificado de solvencia de sucesiones y donaciones; 7.- planilla de declaración de la sucesión de DOLORES NICOLAS RIVAS; 8.- copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Y el artículo 734 ejusdem:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Ahora bien, la sentencia consultada estableció lo siguiente:
… hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como de las pruebas aportadas alo proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en la presunta interdictada que le impiden valerse por si mismo y asumir responsabilidades de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveerse sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valoradas todas las pruebas el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar con lugar, la interdicción solicitada y nombrar tutor definitivo, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción… (sic)…
SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la entredicha a la ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO viuda de RIVAS… (sic)…

De lo anterior se evidencia, una clara subversión del orden procesal en la presente causa, por cuanto el juez a quo inadvirtió lo establecido en los citados artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el inicio del procedimiento en forma sumaria, de tal manera que se ordenará la apertura de la averiguación sobre los hechos imputados para lo cual se ordenará practicar las diligencias indicadas en el citado artículo 733, y una vez practicadas las mismas, se decidirá si ha lugar o no a la continuación del juicio. En caso de que de la averiguación sumaria resulten datos suficientes de la demencia alegada, se ordenará: 1) Que el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario, a cuyos efectos el juicio quedará abierto a pruebas. 2) Se decretará la interdicción provisional del indiciado de demencia. 3) Se nombrará al tutor interino.
En el presente caso se observa que el Tribunal a quo procedió a declarar con lugar la interdicción solicitada y a la designación del tutor definitivo, procedimiento este no contemplado en la legislación vigente. En consecuencia, habiéndose transgredido el orden procedimental a seguir en el caso bajo análisis, la sentencia consultada debe ser anulada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se ANULA la sentencia consultada de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO, designándola como tutor definitivo a favor de la ciudadana YNELIA MARIA RIVAS AGUERO.
No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/6/2011, a la hora de las dos de la tarde (2:00p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA



Sentencia N° 134-J-22-6-11.-
AHZ/MAP/yelixa.
Exp. Nº 4985.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.