REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 4791
PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSE CAIDEDO MARQUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.682.907, y con domicilio en la calle Garcés de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: ISELDA MEDINA AGUERO, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947. Con domicilio en la ciudad de Punto Fijo.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE MARIA CARDENAS ALBARRACIN, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.714.049.
DEFENSOR AD LITEM: ELIO GUANIPA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.814. Con domicilio la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.814, en su carácter de defensor de oficio de los SUCESORES DESCONOCIDOS de la difunta MARIA CARDENAS ALBARRACIN, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa del folio uno (1) al cinco (5) escrito presentado por el ciudadano NESTOR JOSE CAICEDO MARQUEZ, asistido por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947, quien instauró formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los SUCESORES de MARIA CARDENAS ALBARRACIN.
El demandante en su demanda alega: que es hijo de los difuntos José Reyes Caicedo y Silenis Márquez, pero, cuando tenía escasos meses de nacido fallece su madre quedando al cuidado de su padre y que éste se vio con dificultades para criarlo y cuidarlo, por carecer de recursos económicos para ello, y que por tal motivo lo entrego a la Sra. MARIA CARDENAS ALBARRACIN por considerarla una persona de confianza, soltera, responsable, cariñosa y que podía cuidarlo y criarlo dentro de un ambiente de amor y comprensión; que la mencionada ciudadana lo llevó a vivir con ella y que ésta se convirtió en su madre putativa, pues, lo crió y levanto como a su único hijo; que así le han conocido todos los vecinos y amigos de su madre de crianza y que lo único que le faltó fue adoptarlo como su hijo, cosa que no hizo por lo tedioso de ese procedimiento; que mucho antes de criarlo la referida ciudadana había adquirido un bien inmueble ubicado en la calle Garcés Nº 178, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Garcés; Sur: solar que es o fue propiedad de Melitón Reyes; Este: Casa que es o fue de Leopoldo Lugo; y Oeste: casa que es o fue de Olimpíades Hurtado; y que la misma consta de seis (6) piezas distribuidas de la siguiente manera: al Norte: dos (2) salones de siete metros (7 Mts), de largo, por tres y medio (3,50 Mts) de ancho; al Este: dos (2) piezas de cuatro metros (4 MTs), de largo, por tres y medio metros ( 3,50 Mts) de ancho; y Oeste: dos (2) piezas de cuatro metros (4 Mts) de largo, por tres metros (3 Mts) de ancho y que el terreno sobre el cual está ubicada mide quince metros (15 Mts) de frente, por cuarenta y cinco metros (45 Mts de fondo), para un área total de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 Mts2), según documento de propiedad a su favor, inscrito ante el Registro público del Municipio Falcón del estado Falcón, el 12 de febrero de 1952, bajo el Nº 57, folios 97 vto, al 99, protocolo primero, tomo 1 principal, primer trimestre del año 1952 (consigna copia certificada del mismo marcado “C”); que el siempre vivió en el referido inmueble con su madre de crianza, hasta que alcanzó la edad de 16 años, cuando lamentablemente la Sra. MARINA, conocida como MARIA CARDENAS ALBARRACIN falleció, el 6-5-1971, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción de esa misma fecha, Nº 28 inscrita en los Libros de Registro Civil de defunciones correspondientes al año 1971; que luego de la muerte de su madre putativa, él se quedó viviendo sólo en el referido inmueble, pues, desconocía el paradero de su padre, y que éste ha estado poseyendo el referido inmueble de forma pacífica, directa, no equívoca, pública e ininterrumpida, hasta la actualidad, es decir, por mas de treinta y tres (33) años, con intenciones de tenerlo como propio; que ha pagado todos los servicios públicos de agua, luz, y todo lo relacionado para la conservación y mantenimiento del mismo con dinero de su propio peculio, tal como se desprende de los recibos expedidos a su nombre, por la empresa ELEOCCIDENTE e HIDROFALCÓN, acompañados a la demanda; y que además ha pagado derecho de frente ante la oficina de Catastro del Municipio Carirubana del estado Falcón, los cuales acompañará en su oportunidad; que por los motivos antes expuestos, acude ante la autoridad competente, para solicitar por prescripción adquisitiva la propiedad del referido inmueble.
Cursa al folio 32, auto de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena librar edicto dirigido a aquellas personas naturales o jurídicas que crean tener derechos sobre el referido bien inmueble.
Cursa al folio 34, diligencia de fecha 3 de septiembre de 2004, mediante la cual el demandante, asistido de abogada cede y traspasa a la ciudadana SILENIS DARIA CAICEDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.100, todos los derechos litigiosos y acciones que tiene en el presente procedimiento. Aceptando la referida ciudadanos la cesión y el traspaso hecho por el demandate.
Cursa al folio 35, diligencia de fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual la ciudadana SILENIS DARIA CAICEDO ARAUJO, otorga poder apud acta a los abogados PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA e ISELDA MEDINA AGÜERO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, 28.943 y 30.947, respectivamente.
Cursa al folio 36 diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, en su carácter antes indicado consigna ejemplares periodísticos de los Diarios La Prensa y El Falconiano en los cuales aparece la publicación del edicto (f; 36 al 54).
Cursa al folio 55, auto de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar los referidos ejemplares periodísticos al expediente.
Cursa al folio 56, diligencia suscrita por la Secretaria titular del Tribunal de la causa mediante la cual deja constancia que se trasladó al domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda y fijó copia del edicto librado, con motivo del presente juicio.
Cursa al folio 57, diligencia suscrita por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, en representación del demandante mediante la cual solicita se designe defensor ad litem a las personas naturales o jurídicas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Cursa al folio 58, auto de fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa designa al abogado ELIO GUANIPA, como defensor ad liten de aquellos. Y el referido abogado una vez notificado, acepto el cargo y prestó juramento de ley (f; 59 al 62).
Cursa al folio 64, auto de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte ordenó la citación del defensor ad litem, la cual se practicó, según se evidencia de los folios 65 y 66.
Cursa del folio 67 al 72 escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado ELIO GUANIPA, actuando en su carácter indicado, en el que alega: que ha intentado comunicarse con personas que pudieran tener conocimiento o interés de la existencia de los hechos alegados por el demandante en la presente demanda, entrevistándose con vecinos de la calle Garcés donde se encuentra ubicado el referido inmueble, sin obtener alguna información de alguien o localizado a alguien que tenga interés en el bien o que conozca o sea sucesor de la decujus MARIA CARDENAS ALBARRACIN, alega que los vecinos residentes de la mencionada dirección no conocen a algún heredero o sucesor de la propietaria; reconoció que la de difunta era la única propietaria del referido bien inmueble (antes descrito), según se evidencia de documento público inscrito ante el Registro público del Municipio Falcón del estado Falcón, el 12 de febrero de 1952, bajo el Nº 57, folios 97 vto, al 99, protocolo primero, tomo 1 principal, primer trimestre del año 1952; y que ésta propiedad está reforzada por el original del documento público, que en copia certificada expedida en fecha 10 de mayo de 2004, por el Registrador Subalterno del Municipio Carirubana del Municipio Falcón y Los Taques, acompaña el demandante en su demanda, sin embargo, niega rechaza y contradice que el demandante fuera criado por la difunta como su único hijo; que éste sea el único poseedor del referido bien inmueble; y que lo esté poseyendo de hace más de treinta y tres (33) años de forma inmediata, inequívoca e ininterrumpida y que éste haya realizado trabajos de mejoras, remodelación y ampliación al referido inmueble y que con el transcurrir del tiempo se haya consolidado la propiedad del inmueble a éste, haciéndolo titular de la referida acción, por prescripción adquisitiva; asimismo, desconoce impugna y contradice los documentos acompañados a la demanda.
Cursa al folio 74, auto de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar el escrito de contestación de demanda al expediente.
Cursa al folio 75, escrito de fecha 6 de marzo de 2006, mediante el cual la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, en su carácter antes indicado insiste en hacer valer los documentos acompañados a la demanda que fueron impugnados o desconocidos por el defensor ad litem. Escrito que fue ratificado (véase f; 76).
Cursa al folio 77, escrito de pruebas presentado por el abogado ELIO GUANIPA, en su carácter de defensor ad litem.
Cursa al folio 78 al 85 escrito de pruebas presentado por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, en representación del demandante.
Cursa al folio 86, auto de fecha 3 de abril de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Cursa al folio 87, auto de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Cursa del folio 90 al 129, resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual se evidencia que sólo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL GARCES JIMENEZ; MARISOL LUGO; CECILIA LOPEZ DE MALDONADO; DEVORA ROSA GOMEZ; NIDIA ROSA VIVAS; MARIA GUILLERMINA PIÑA; DOMINGO RODRIGUEZ y EMILIANO RAFAEL SANTOS. Agregada al expediente, por auto de fecha 1 de agosto de 2006 (véase f; 130).
Cursa de los folios 138 al 154, escrito de informes presentados por las partes, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 12 de febrero de 2007 (f; 155).
Cursa al folio 167 auto mediante el cual el abogado Esgardo Bracho en su carácter de Juez provisorio del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma y acordó notificar a las partes.
Cumplida como han sido la notificación de las partes por el abocamiento del Juez a la causa, en fecha 12 de abril de 2010, el ad quo, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano NESTOR JOSE CAIDEDO MARQUEZ, contra SUCESORES DESCONOCIDOS DE MARIA CARDENAS ALBARRACIN, sentencia que fue recurrida y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 15 de junio de 2010.
Cursa al folio 201, auto de fecha 21 de enero de 2011, mediante el cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes de su abocamiento.
Cursa del folio 206 al 216, auto mediante el cual esta Alzada acuerda agregar el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para practicar la notificación del defensor ad litem.
Cursa 217, auto de fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual este Tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar informes.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Recibos de pago por los servicios públicos de energía eléctrica y agua, los dos primeros expedidos por ELEOCCIDENTE a nombre del demandante ciudadano Nestor Caicedo, con dirección en la calle Garcés N° 178, y el segundo expedido por HIDROFALCÓN C.A., a nombre de la difunta Marina Cárdenas, con dirección en la calle Garcés N° 178 (f. 9, 10 y 11); documentos públicos administrativos éstos que fueron impugnados con la contestación de la demanda, no siendo este mecanismo procesal el idóneo para enervar su eficacia jurídica, pues tratándose de documentos públicos administrativos, debieron haber sido tachados, por lo que siendo así, se les concede valor probatorio para demostrar que la posesión ejercida por el demandante de autos sobre el inmueble objeto del litigio.
2.- Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 12 de febrero de 1952, bajo el Nº 57, folios 97 vto. al 99, protocolo primero, tomo 1 principal, primer trimestre del año 1952 (f. del 12 al 20). Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que la original propietaria del inmueble del cual se pretende la prescripción adquisitiva es la hoy decujus MARÍA CARDENAS ALBARRACÍN.
3.- Constancia de residencia, expedida por la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Carirubana del estado Falcón en la que mediante testigos se deja constancia que el demandante está residenciado en el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio (f. 22); demostrándose con este documento público administrativo que el demandante de autos reside en el inmueble objeto del litigio.
4.- Justificativo judicial de testigos evacuados en fecha 28 de junio y 6 de julio de 2004, ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (f. 23 al 30). Por cuanto se observa que los testigos Rafael Garcés Jiménez y Devora Rosa Gómez de Lugo durante el lapso probatorio no comparecieron a ratificar sus declaraciones, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a este justificativo por emanar de terceros que no son parte en este juicio.
5.- Testimoniales de los ciudadanos MARISOL LUGO, MARIA GUILLERMINA PIÑA, NIDIA ROSA RIVAS, CELIA ROSA LOPEZ, LINNIS ALVAREZ, NODALYS RUJANO LERYS GONZALEZ, VANESA ROJAS, ROSALENA SANCHEZ, RAFAEL PEROZO, DOMINGO RODRIGUEZ y EMILIANO SANTOS, para valorar estas testimoniales se observa que todos están contestes en sus dichos, al manifestar que conocen al ciudadano Néstor José Caicedo Márquez, que conocieron a la ciudadana María Cárdenas conocida también como Marina Cárdenas, quien era la única propietaria del inmueble ubicado en la Calle Garcés N° 178 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que desde que ella falleció el ciudadano Néstor Márquez continuó viviendo en esa casa y nunca salió de ahí, que nunca ha sido perturbado en la posesión; en tal virtud, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que el demandante de autos ha venido poseyendo en forma pacífica, notoria, no interrumpida el inmueble objeto de la presente acción desde hace más de treinta años.
El defensor ad liten abogado ELIO GUANIPA, sólo promovió mérito favorable de los autos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de prescripción adquisitiva o usucapión, le corresponde a este Tribunal analizar si los demandantes cumplen con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, para lo cual debemos hacer una combinación entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo; en tal sentido el Código Civil en su artículo 1953 establece:
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima
Por otra parte el artículo 772 ejusdem indica en qué consiste la posesión legítima, cuando establece: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y el artículo 773 del mismo Código, establece la siguiente presunción:
Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
De acuerdo con estas dos normas, debe el actor probar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, los actores alegaron estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veintitrés años, indicando además, que lo han venido poseyendo de una manera pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca, a la vista de todo el mundo, y que siempre la han disfrutado o tenido como propia o con la intención de tenerla como propia; hechos estos demostrados durante el procedimiento con la prueba testifical, al estar contestes los testigos al declarar que los demandantes han ocupado el inmueble desde hace más de veintitrés años, que han fomentado a la vista de todos, en el mismo bienhechurías a sus expensas, hecho este que igualmente fue demostrado con el documento de construcción promovido; y no habiéndose probado que poseían en nombre de otra persona, hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora que los actores vienen ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueños desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil lo siguiente:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
En el caso de autos, en virtud que el bien sobre el cual se pretende la declaración de prescripción está relacionados con los derechos reales, el tiempo para la procedencia de la declaratoria de la prescripción es de veinte (20) años; requisito este que igualmente quedó demostrado en las actas procesales.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales igualmente fueron cumplidos por los demandantes. En este sentido, el fallo apelado estableció lo siguiente:
En el caso de autos, en virtud que el bien sobre el cual se pretende la declaración de prescripción está relacionados con los derechos reales, el tiempo para la procedencia de la declaratoria de la prescripción es de veinte (20) años; requisito este que igualmente quedó demostrado en las actas procesales, con el justificativo de testigo, ratificado en la etapa probatoria, como de las declaraciones de testigos, precedentemente valorados por este Jurisdicente.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la parte actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este sentenciador, el demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a los herederos de la difunta MARINA CARDENAS ALBARRACIN, también conocida como MARIA CARDENAS ALBARRACIN, quien es la persona que aparece como propietaria del inmueble objeto del litigio; además la parte actora consignó, junto al libelo, la certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiendo el tribunal a quo decidido la presenta causa en los términos antes expuestos, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto habiendo demostrado el demandante de autos todos los supuestos de procedencia de la presente acción por prescripción adquisitiva, necesariamente esta juzgadora deberá confirmar el fallo apelado, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor ad litem de los SUCESORES DESCONOCIDOS de la difunta MARIA CARDENAS ALBARRACIN, así como de cualquier otra persona que se crea con derechos contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, la cual se confirma.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA incoada por la abogada en ejercicio ISELDA MEDINA AGÜERO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CAICEDO MÁRQUEZ en contra de cualquier persona natural o jurídica que se crea con derechos en el acervo hereditario dejado por la decujus MARINA CARDENAS ALBARRACIN o MARIA CARDENAS ALBARRACÍN. En consecuencia, se reconoce como único y exclusivo propietario por prescripción adquisitiva al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CAICEDO MÁRQUEZ, del inmueble ubicado en la calle Garcés Nº 178, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Garcés; Sur: solar que es o fue propiedad de Melitón Reyes; Este: Casa que es o fue de Leopoldo Lugo; y Oeste: casa que es o fue de Olimpíades Hurtado, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del estado Falcón, el 12 de febrero de 1952, bajo el Nº 57, folios 97 vto, al 99, protocolo primero, tomo 1 principal, primer trimestre del año 1952.
TERCERO: Se EXONERA en costas a la parte perdidosa por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/6/11, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 136-J-23-6-11.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4791.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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