REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº: 4947.-

DEMANDANTE: AURA FRANCISCA MANAURE de YAGUA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.102.588, con domicilio procesal en la calle Federación, Nº 117, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO y ALFREDO FLORES MEDINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.359 y 48.702, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 30 del expediente; con domicilio en la calle Federación Nº 117 de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

DEMANDADOS: ÁLVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA, NOHEMI SIVIRA QUIÑÓNEZ; venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 19.448.483, 5.286.995, respectivamente: y SEGUROS CATATUMBO, sociedad mercantil, inscrita originalmente con esa denominación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sdo, el 2 de junio de 1996.

APODERADO JUDICIAL: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, según poder autenticado ante la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 86, que riela del 72 al 74 del expediente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CATATUMBO; y abogado asistente de la ciudadana NOHEMY SIVIRA QUIÑÓNEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el juicio de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE de YAGUA, contra los apelantes y el ciudadano ÁLVARO MEDINA SIVIRA, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 3 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 19 de marzo de 2010, por la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE de YAGUA; la cual fue reformada, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2010, en el que expone que el día 26 de enero de 2010, su esposo Ángel Luis Yagua Piña, conducía una camioneta de su propiedad, cuyas características son: placa: VDB-91B; marca: Zotye; modelo: camioneta Nomad, clase: camioneta; tipo: sport wagon; año: 2008; color: azul; serial carrocería: LZCCA20A28A002976; serial motor: DA4G186L83A0432; serial chasis: LZCCA20A28A002976; fue contratado privadamente por una persona para llevarla desde la población de Cumarebo hasta Coro, y que de regreso, en un trayecto recto de doble vía y ensenado de aproximadamente un kilómetro, asfaltado y sin obstáculo de la carretera Morón-Coro, específicamente en el sector “Puente Piedra”, otro vehículo, cuyas características son: placas: AGX-63E; marca: Chevrolet; modelo: aveo; clase: automóvil; tipo: sedán; año: 2007; color: plata; serial carrocería: 8Z1TJ51687V384798, conducido a exceso de velocidad por el ciudadano ÁLVARO MEDINA SIVIRA, y propiedad de la ciudadana NOHEMY SIVIRA QUIÑÓNEZ; intempestivamente y sin previa señalización, le invadió su canal de circulación impactando con su vehículo, a eso de la 1:00 de la tarde, debido a que éste intentó pasar a otro vehículo que estaba parado, esperando la oportunidad para cruzar; que el mencionado accidente le produjo daños materiales a su vehículo específicamente en el parachoque delantero, parrilla delantera, radiador, condensador de aire, refuerzo de parachoques delantero, faro lateral izquierdo, rin y caucho delantero izquierdo, tren delantero, sistema de dirección, entre otros, por la cantidad de noventa mil veinticinco bolívares; además de producirle un lucro cesante, por cuanto su esposo prestaba servicios privado de transporte en ese vehículo; y con ello se cancelaban los respectivas cuotas para seguir pagando el mismo, viéndose en la imposibilidad de seguir pagándolo; motivos por el cual demanda a los ciudadanos ÁLVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA, como conductor del vehículo ocasionante del accidente, NOHEMI SIVIRA QUIÑÓNEZ, como propietaria del mismo y SEGUROS CATATUMBO, como garante; estimando la demanda en un total de ciento noventa y cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 195.325,oo).
Riela al folio 24, auto de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, y de los codemandados ÁLVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA y NOHEMI SIVIRA QUIÑÓNEZ, comisionando al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 30, poder apud acta conferido por la demandante a los abogados Alexis Faneite Perdomo y Alfredo Flores Medina.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A. (f. 31).
Riela al folio 33, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal comisionado, y que éstas citaciones se hagan a través del alguacil de la causa; y por auto de fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad (f. 34).
Mediante diligencias de fecha 4 y 7 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de citación, debidamente firmadas por los codemandados ÁLVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA y NOHEMI SIVIRA QUIÑÓNEZ (f.35 al 38).
Cursa de los folios 39 al 51, escrito reforma de demanda, presentado por la parte actora a través de su apoderado, abogado Alexis Faneite Perdomo, en fecha 8 de octubre de 2010.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, admite la reforma de demanda y ordena a que nuevamente discurra el lapso establecido para la contestación de la demanda por parte de los demandados de autos (f. 53).
Riela al folio 54, escrito presentado en fecha 7 de enero de 2011, por el abogado Alexis Faneite, mediante la cual solicita al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos, para verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, realiza el cómputo solicitado (f. 56).
Cursa de los folios 57al 63, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda, al considerar que al no haber comparecido los demandados al acto de contestación a la demanda, no haber ofrecido medio probatorio alguno, y no ser la demanda contraria a derecho, había operado la confesión ficta y por ende la declaratoria con lugar de la acción incoada.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el abogado Otto Sánchez Naveda, consigna poder conferido por la codemandada C.A., SEGUROS CATATUMBO; y apela de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana NOHEMY SIVIRA QUIÑÓNEZ, asistida por el abogado Otto Sánchez Naveda, apela de la sentencia de fecha 17 de enero de 2011.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos dichas apelaciones y ordena remitir a esta Alzada el expediente, a fin de que conozca de las apelaciones interpuestas (f. 78 y 79); librando oficio Nº 090, de fecha 11 de febrero de 2011, para tal fin (f. 84).
En fecha 23 de febrero de 2011, esta Alzada da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con establecido en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos, 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual solo la parte demandada hizo uso (f. 144 al 149).
En el mencionado escrito de informes el abogado Otto Sánchez Naveda, denunció la violación al debido proceso, y al principio de igualdad procesal; y esto podía verificarse cuando a petición de la demandante, el Tribunal de la causa, dejó sin efecto la comisión librada y ordenó que se practicara la citación mediante el alguacil del Tribunal, sin notificar al Juez comisionado de que ésta había quedado sin efecto, violando flagrantemente el derecho de los demandados, ya que esta situación había originado incertidumbre y confusión para los demandados, pues en fecha 12 de enero de 2011, recibió boleta de notificación por parte de ese Tribunal.
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, el apoderado actor, abogado Alexis Faneite, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados (f. 86 al 88); y por auto de 28 de febrero de 2011, este Tribunal niega tal solicitud, por considerar que el solicitante no había demostrado el periculum in mora (f. 132 y su vuelto).
Riela al folio 158, auto de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual este Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes presentó informes y que la causa entraba en término de sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La sentencia apelada, se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
… Así esbozada la pretensión, resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por la demandante como fundamento de las razones de hecho esgrimidas en el escrito libelado; A) Del folio 4 al 18; signado con la letra “A”; riela el documento fundamental de la demanda, esto es las actuaciones administrativas emanadas de transito terrestre, puesto de vigilancia cumarebo Exp Nº CU-00972010, de fecha 26 de enero de 2010, de cuyo contenido se evidencia que el impacto suscitado entre ambos vehículos vale decir, entre el vehiculo propiedad de la demandante y el vehiculo propiedad del demandado fue causado por imprudencia del ciudadano ALVARO MEDINA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.448.483, en consecuencia sobre dicho conductor recae la culpa generadora de responsabilidad a favor de la demandante como victima del accidente de transito suficientemente especificado en circunstancias de modo, tiempo y lugar. De tal manera, que al no haber sido desvirtuada la escritura administrativa se repite, emanada de la autoridad competente de transito terrestre y suscrita por un funcionario debidamente autorizado para otorgar fe publica de lo ahí asentado se le confiere pleno valor probatorio a favor del sujeto activo de la relación jurídico-procesal; B) En lo que respecta al documento privado emanado de tercero signado con la letra “B”; esto es, informe elaborado por el Ingeniero Luís Peña Plaza, Matricula Nº 7.969, con el objeto de determinar las causas que determinaron el accidente vial ocurrido el 26 de Enero de 2010; aun y cuando no fue ratificado, en virtud de haber operado la inversión de la carga probatoria en el asunto que se analiza se le confiere valor probatorio a favor de su promovente; C) Anexo con la letra “D”, se encuentra certificado de registro de vehiculo, de cuyo contenido se evidencia el carácter de propietaria de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, victima del accidente de transito terrestre. ASI SE DETERMINA.
Este tribunal, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que el Litis-Consorte Pasivo accionado aun y cuando se encontraban debidamente citados para los actos del proceso, no concurrió, esto es, no consta en autos que haya alegado, opuesto defensas, promovido medios probatorios o realizado actuaciones alguna, tendiente a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. En tal sentido con estricta sujeción y acatamiento al tenor normativo del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarnos ante un litis-consorte pasivo contumaz al acto de contestación a la demanda y quien durante el lapso de ofrecimiento de medios probatorios tipificados en el articulo 868 eiusdem, en su primera parte, no siendo contraria a disposición prevista en la Ley lo pretendido. Constituyen las razones tanto de hecho como de derecho para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: La confesión ficta de los demandados de autos ciudadanos: ALVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA y NOHEMY ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: V- 19.448.483 y 5.286.995 respectivamente y de la Empresa Garante SEGUROS CATATUMBO C.A., por los Daños Materiales y Lucro cesante ocasionados al patrimonio de la demandante ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.102.588, representada judicialmente por el abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO.

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem, en su primera parte, indicando que habiendo sido debidamente citados los litis consortes pasivos, éstos no opusieron ningún tipo de defensas, ni promovieron pruebas, no realizaron actuación alguna tendiente a ejercer su defensa. En relación a esta decisión alega el apelante, en su escrito de informes presentado en esta instancia, que en el presente caso hubo violación del principio constitucional del debido proceso, y en consecuencia la violación del derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, aduciendo que ésta se materializó cuando el tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, dejó sin efecto las órdenes de comparecencia libradas para el Juzgado Comisionado a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados NOEMI ZORAIDA SIVIRA QUIÑONES y ALVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA fundamentándose en el hecho que el juez comisionado se encontraba de reposo, lo que había originado la paralización de las referidas citaciones, y designa al Alguacil del tribunal a quo para que las practique. Alega el recurrente que faltó la notificación al Juez Comisionado de que la comisión había quedado sin efecto, y que esa situación origina la incertidumbre y confusión de su representada, quien en fecha 12/01/2011 recibe una boleta de notificación del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, perteneciente a la comisión N° 1889-10, donde se indica que a partir del día de despacho siguiente a que conste en las actas en el Juzgado de la causa, comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda. Manifiesta además que el juzgador a quo incurrió en subversión del proceso mediante el cual se quebranta el orden lógico procesal y el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por otra parte indica que también existió diferencia de horario que concede el Tribunal para ejercer el derecho a la defensa en la primera oportunidad y la segunda por causa de reforma de la demanda. Al respecto se observa que este alegato no es válido para tratar de enervar los efectos que produce la falta de contestación de la demanda y la omisión de promover pruebas, en virtud que las normas adjetivas son de orden público y no pueden ser relajadas entre las partes, ni por el juez por disposición expresa del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, tenemos que en fecha 12/4/2010 fue citado personalmente el representante de la empresa co-demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., tal como se evidencia de consignación realizada por el alguacil del a quo en fecha 16/4/2010 (f. 31), parte recurrente en el presente caso, por lo que habiendo sido citado personalmente el representante de dicha empresa aseguradora, ya se encontraba a derecho, debiendo estar atentos sus representantes o apoderados del curso del proceso instaurado en su contra y en contra de los demás co-demandados, por lo que al dejar sin efecto las compulsas libradas por el Tribunal a quo y ordenar que practicara dichas citaciones el Alguacil natural, no incurrió en subversión del orden procesal, en el entendido que dichas citaciones fueron practicadas personalmente a los ciudadanos NOEMI ZORAIDA SIVIRA QUIÑONES y ALVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA, tal como consta a los folios 35 al 38, y donde claramente estableció el a quo la oportunidad en la cual debería darse contestación a la demanda, por lo que mal puede alegar el recurrente en esta instancia, que le fue creado un estado de incertidumbre sobre la oportunidad en la cual debía hacer uso de su derecho a la defensa, máxime cuando para la fecha en la cual le llegó la boleta de notificación a que hace mención en su escrito de informes en fecha 12/1/2011 (f. 140) había transcurrido con creces el lapso legalmente otorgado a los demandados para dar contestación a la demanda, según cómputo que corre inserto al folio 56, y de lo que puede colegir esta juzgadora es que con tal alegación solo trata el apelante que esta instancia le otorgue una nueva oportunidad para ejercer su defensa, la cual no realizó en su oportunidad no obstante que los tres litisconsortes pasivos fueron debidamente citados personalmente por el Alguacil del Tribunal de la causa; por lo que en caso de acordarse lo solicitado, estaría este Tribunal incurriendo en una violación del debido proceso, al prorrogar el lapso procesal de la contestación de la demanda. Por otra parte, y en relación al alegato de la diferencia de los horarios en las citaciones tanto de admisión de la demanda y de la reforma de la demanda, se observa que la restricción de horarios laborales de los diferentes Tribunales de la República con motivo del ahorro energético, así como la restitución del horario de trabajo normal, es un hecho notorio, y que además fue debidamente publicado, razón por la cual no se hacía necesario, como lo manifiesta el recurrente, de estampar un auto en cada expediente haciendo tal indicación, en consecuencia, se desestima este alegato, y así se establece.
Decidido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera: se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13 de octubre de 2010, el cual corre inserto al folio 53 del expediente, la parte demandada ciudadanos ALVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA, NOHEMI ZORAIDA SIVIRA QUIÑONES y la empresa aseguradora C.A., SEGUROS CATATUMBO, no dieron contestación a la demanda, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más un (1) día concedido como termino de la distancia, es por lo que esta alzada debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362

Y el 362 ejudem establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 865 ejudem; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13 de octubre de 2010, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, lo que según cómputo que corre inserto al folio 56, correspondía el día 14 de diciembre de 2010; configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de los demandados. Por otra parte, se observa que durante el lapso previsto en el artículo 868 del Código Civil Adjetivo, los demandados no promovieron ningún tipo de pruebas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, pretende a través de la presente acción, que se le indemnice por los daños materiales causados a su vehículo derivados de accidente de tránsito, así como el lucro cesante; acción esta contemplada en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos ALVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA, NOHEMI ZORAIDA SIVIRA QUIÑONES y la empresa aseguradora C.A., SEGUROS CATATUMBO, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación ejercida por el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter de apoderado judicial de C.A. SEGUROS CATATUMBO; la ciudadana NOHEMY SIVIRA QUIÑÓNEZ, mediante diligencias de fechas 11 y 25 de enero de 2011, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE de YAGUA, contra los apelantes y el ciudadano ÁLVARO MEDINA SIVIRA.
TERCERO: Se CONDENA en costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que la parte demandante y los co-demandados NOHEMY SIVIRA QUIÑÓNEZ y ÁLVARO MEDINA SIVIRA, tienen su domicilio en el Municipio Zamora, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practique dichas notificaciones.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/6/11, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se libraron boletas, Despacho y Oficio N° _____ remitiendo las mismas al Tribunal comisionado conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 137-J-27-6-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4947.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.