REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 4780.
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN ROMERO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.823.002,
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.037. Con domicilio en la y con domicilio en la calle Falcón Nº 28-260, entre calles Talavera y Las Palmas, casco urbano de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA CHACON CONTRERAS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.792.980, y con domicilio la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, LISBETH DIAZ PEIT e ISELDA MEDINA AGÜERO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.212, 64.360 y 30.947, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROMERO, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa del folio uno (1) al cuatro (4), escrito presentado por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROMERO, asistido por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, quien instauró formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra la ciudadana JOSEFA CHACON CONTRERAS. Anexó recaudos del folio cinco (5) al folio veinte (20).
La querellante en su demanda alega: que es poseedora a título precario de un inmueble constituido por un anexo propiedad de la demandada, cuyos linderos son: Norte: su frente, calle comercio; Sur: propiedad que es o fue de Ángel Oberto y calle Brasil; Este: propiedad que es o fue de Josefina de Gómez; y Oeste: Propiedad del Sr. Miguel Rossinni; ubicado en el casco urbano de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que el 1 de febrero de 2009, a través de actos de perturbación la demandada acompañada de su esposo llegó al referido inmueble gritando y diciéndole que no podía seguir habitando el inmueble arrendado y la amenazó con impedir que continuara en el; que suspendió los servicios públicos del referido inmueble; y le ofreció seis mil bolívares para que lo desocupara o que de lo contrario se atuviera a los consecuencias; que la posesión del referido inmueble debe respetarla conforme al documento emanado de la Cámara Municipal de fecha 18 de noviembre de 2008, donde se le autoriza a permanecer en el inmueble hasta que se ordene la expropiación de la cual es objeto el referido bien inmueble y que ocupa desde hace treinta (30) años; y que estima la demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.00,00).
Cursa al folio 36, auto de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la citación de la demandada.
Cursa al folio 37, diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual la demandante otorga poder Apud Acta al abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA e igualmente consigno las copias necesarias para la práctica de la citación de la demandada.
Cursa al folio 38, auto mediante el cual el Tribunal de la causa acordó certificar las copias consignadas y librar la boleta de citación a la demandada.
Cursa al folio 39, diligencia suscrita por el apoderado de la demandante, mediante la cual indica el domicilio de la demandada, con el fin de practicar su citación.
Cursa al folio 40, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano Luís Hernández, mediante la cual devuelve boleta de citación de la demandada, por no encontrarla en el domicilio indicado.
Cursa al folio 48, auto de fecha 6 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte y en virtud de lo expuesto por el Alguacil, de no poder citar a la demandada, acordó librar cartel de citación a la misma.
Cursa al folio 51, auto de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente los ejemplares periodísticos de los diarios Médano y Nuevo Día, consignados por la parte demandante.
Cursa al folio 61, auto mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte, designó como defensor ad litem de la demandada a la abogada Iselda Medina, quien notificada aceptó el cargo y prestó juramento de ley (f; 62, 63 y 64).
Cursa al folio 67, diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa ciudadano Luís Hernández, consignó recibo de citación firmado por la defensora ad litem de la demandada, abogada Iselda Medina.
Cursa al folio 69, diligencia suscrita por la defensora ad litem, mediante la cual informa al Tribunal de la causa que logró contactar a la demandada para hacerle saber de su designación y que aquella mostró mucho interés en facilitarle los datos, referencias y cualquier otra información referente al caso, indicando que oportunamente vendría al Tribunal a gestionar oportunamente su defensa. Anexó recaudos marcado A y B.
Cursa al folio 73, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual la demandada otorga poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, LISBETH DIAZ PETIT e ISELDA MEDINA AGÜERO.
Cursa al folio 74 al 94, escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual la demandada da contestación a la demanda, representada por las abogadas LISBETH DIAZ PETIT e ISELDA MEDINA AGÜERO y opone la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda, y de ella para sostener la misma, en razón, de que la demandante alegó ser poseedora precaria de inmueble de su propiedad; que de la copia certificada del expediente Nº 2006-1922, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de comodato intentado por ésta, contra la demandante, ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se evidencia que en fecha 4 de junio de 2008, aquél Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la referida demanda y ordenó la entrega del referido bien inmueble; que hoy en día esa sentencia está definitivamente firme y que fue decretada la ejecución forzosa el 10 de diciembre de 2008; que en virtud de aquella sentencia la demandante de autos pasa a ser una poseedora ilegítima, por lo que no tiene el derecho invocado y carece de tal carácter para proponer la presente demanda; negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su demanda, y ratificó que ella era la propietaria del referido bien inmueble según documento inscrito el 28 de mayo de 1992, ante el Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 11, folios 27 al 28, protocolo primero, tomo 9 principal segundo trimestre del año respectivo; negó que la demandante esté poseyendo el referido inmueble desde el año 1983, y que tenga derechos de posesión precaria desde hace más de veintitrés (23) años; negó haber realizado actos perturbatorios en contra de la demandante y que no es cierto que ella y su esposo hayan amenazado a la demandante el 1 de febrero de 2009, gritándole y diciéndole que no podían permanecer en el inmueble que le había sido arrendado; que tampoco es cierto que le haya suspendido los servicios públicos y que le ofreciera la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para que lo desocupara; y que la posesión aducida por la demandante deba respectarse por la existencia de un documento supuestamente emanado del Concejo Municipal de Carirubana el 18 de noviembre de 2008, que la autoriza a ocupar el referido inmueble; que ella suscribió un contrato de comodato con la demandante mediante documento autenticado el 29 de junio de 1999 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 8, tomo 30 de los libros de autenticaciones y que habiendo transcurrido el lapso de tres (3) años concedidos, cesó su posesión; que la demandada mintió al ocultar la existencia del expediente signado con el Nº 2006-1992, antes descrito, y que aquella fue notificada para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 y que la posesión interdictal posesoria es improcedente en virtud de la orden de ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal en cumplimiento de su misión jurisdiccional e impugnó los documentos acompañados por la demandante en su demanda.
Cursa del folio 186 al 187, escrito de pruebas presentado por el Abogado Enrique Molina Sierralta, en representación de la demandante, en fecha 24 de noviembre de 2009.
Cursa del folio 194 al 201, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, representada por la Abogada Iselda Medina Agüero.
Cursa al folio 185, auto de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes.
Cursa al folio 202, acta de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia que sólo las abogadas Iselda Medina Agüero y Lisbeth Díaz en representación de la demandada, comparecieron a la audiencia conciliatoria.
Cursa al folio 203, auto de fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, fija oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio acordando notificar a las partes.
Cursa al folio 207, acta de fecha 4 de febrero de 2010, en la cual se deja constancia que se celebró el segundo acto conciliatorio y se dejó constancia que comparecieron ambas partes y que las mismas se negaron a la conciliación.
Cursa del folio 208 al 212, sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROMERO contra la ciudadana JOSEFA CHACON CONTRERAS, contra esta decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Cursa al folio 223, auto de fecha 4 de junio de 2010, mediante el cual esta Alzada recibe el presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 224, auto de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.
Cursa al folio 229, auto de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual se agregó la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con el objeto de practicar la notificación de la demandante.
Cursa al folio 241, auto de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual se deja constancia que se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos para presentar informes en la presente causa.
Cursa al folio 242, auto de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas de la parte demandante:
1.- Mérito favorable de los autos, sin indicar a cuáles autos específicamente se refiere, en tal virtud, se desestima.
2.- Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual certifica que la Alcaldía de ese municipio inició un procedimiento de expropiación sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Comercio entre Avenidas Bolívar y Perú signada con el Nº 64, la cual está habitada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROMERO, y la autoriza a ocupar dicho inmueble hasta tanto se ejecute la referida expropiación. (f. 9). Con este documento público administrativo, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que ciertamente la querellante de autos ocupa el inmueble objeto del litigio, y que sobre el mismo se está tramitando un procedimiento de expropiación por parte del mencionado ente municipal.
3.- Dos (2) justificativos de testigos evacuados el primero el 17 de julio de 2007, ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón; y el segundo evacuado el 6 de febrero de 2009, ante el Juzgado Primero de ese mismo municipio, donde los testigos presentados exponen los supuestos actos perturbatorios ocurridos el 1 de febrero de 2009, alegados por la demandante en su demandada (f; 21 al 35). Para valorar estos justificativos se observa que los testigos que ayudaron en su conformación no comparecieron a juicio a ratificar sus declaraciones a través de la prueba testimonial, en tal virtud, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, y se desechan.
4.- Prueba de Informe a la Sindicatura del Municipio Carirubana del estado Falcón. Se observa que no obstante que esta prueba fue admitida y providenciada por el tribunal de la causa, no consta en autos las resultas de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.
Pruebas promovidas por la demandada:
1.- Mérito favorable de los autos, de manera específica la manifestación de la demandante al reconocer voluntariamente en el libelo de demanda que la ciudadana JOSEFA CHACÓN CONTRERAS es la propietaria del inmueble que ella ocupa. Al respecto se observa que mediante este procedimiento se ventilan derechos relativos a la posesión sobre el inmueble objeto de la litis, razón por la cual la propiedad no es un hecho controvertido, en tal virtud, se desestima.
2.- Documentos públicos incorporados al proceso por la parte demandante, específicamente los insertos a los folios 17 al 20 y 14 al 16 del expediente, con los cuales se pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio, lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual esta prueba resulta impertinente, en consecuencia se desecha.
3.- Copia certificada del expediente N° 2006-1922 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato intentara la ciudadana JOSEFA CHACÓN CONTRERAS en contra de la ciudadana MIRIAM ROMERO DE BARRIOS, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 95 al 184). A estas copias de documentos judiciales se les concede pleno valor probatorio para demostrar el juicio que se tramitó por ante esa instancia jurisdiccional, el cual tiene la fuerza de la cosa juzgada, y donde se ordenó a la hoy querellante a desocupar el inmueble en cuestión; hecho que se traduce en la falta de derecho a poseer por parte de la accionante.
Ahora bien, el tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa a decidir como punto previo lo relativo a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, quien señala que la parte demandante indica que es poseedora precaria del inmueble ya identificado, y que la sentencia a que se ha hecho referencia condena a la demandante a hacer entrega a la ciudadana JOSEFA CHACÓN CONTRERAS del inmueble sobre el cual se pretende amparo posesorio, convirtiéndose en consecuencia en una poseedora ilegítima.
En la doctrina se define la cualidad como: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva” (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 27), y por cuanto en el presente procedimiento la parte demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, y a la vez afirma que ese interés obra en contra de la demandada, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
Observa el Tribunal que dispone el artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”, siendo los presupuestos fundamentales para la procedencia de la pretensión del amparo a la posesión los siguientes: 1) Encontrarse por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y 2) Que en efecto ocurra una perturbación a la posesión.
Siendo que la misma parte demandante indica que es poseedora precaria, sin demostrar en el transcurso del juicio que es poseedora legítima, que es el primer presupuesto para que prospere en derecho el amparo posesorio, y de la misma manera no logra demostrar la perturbación, que es el segundo presupuesto, se impone declarar sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROMERO en contra de la ciudadana JOSEFA CHACÓN CONTRERAS. Así se decide.
En el presente caso se observa que la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato de la perturbación requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte querellante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 782 del Código Civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.
Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si la querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio; hecho éste que no fue demostrado en autos, pues por el contrario, con las copias certificadas del expediente N° 2006-1922 consignado por la querellada, se demostró que la accionante no tiene derecho a poseer el inmueble objeto del litigio, ordenándose por el Tribunal que conoció esa causa su desocupación; si bien es cierto la posesión que ejerce el querellante de autos sobre el lote de terreno objeto del litigio no está discutida en juicio, con las pruebas aportadas por la querellado, específicamente la sentencia promovida, se demostró que esa posesión es ilegítima por los efectos de la cosa juzgada material. Se requiere además que se demuestre la perturbación a la posesión; sobre este particular observa quien aquí decide que la querellante alegó la realización de actos perturbatorios por parte de la querellada, pero es el caso que las pruebas aportadas para tal fin fueron desestimadas por esta juzgadora. También establece el artículo 782 del Código Civil, que el querellante debe haber poseído por más de un año, requisito éste que no fue debatido en el presente juicio, por lo que se tiene como cierto.
Como resultado de lo anterior, y visto que la querellante no demostró los requisitos esenciales exigidos por el legislador para la procedencia de la acción interdictal de amparo, como son la posesión legítima y la perturbación, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.037, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROMERO, mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la práctica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria,
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/6/2011, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se libraron boletas, Despacho y Oficio N° _____ remitiendo las mismas al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 139-J-28-6-11.-
AHZ/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4780.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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