REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Vistos sin informes de las partes.
EXPEDIENTE Nº: 4795
DEMANDANTE: ÁNGEL DAVID GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 873.150.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ y ALEJANDRA GÓMEZ CARRASQUERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.563 y 114.013, respectivamente, según Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el 21 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 3, Tomo 78.
PARTE DEMANDADA: LILIA REYES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, no consta cédula de identidad.
DEFONSOR AD LITEM: ROSSY REYES ÁVILA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.889.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Rossy Reyes Ávila, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana LILIA REYES CARABALLO, de la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ÁNGEL DAVID GÓMEZ contra la apelante, para decidir se observa:
Cursa al folio 1 del expediente, escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado del demandante, en donde alega que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana LILIA REYES CARABALLO, el 22 de octubre de 1948, ante el Alcalde del Municipio Aguirre del estado Nueva Esparta; que establecieron inicialmente su hogar conyugal en la población El Pilar, de ese estado; que por razones de trabajo, ya que su representado fue empleado en la Refinería Amauy, se trasladaron a la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde fijaron el nuevo domicilio conyugal; que éste cumplía con el mantenimiento del hogar; sin embargo, la ciudadana LILIA REYES CARBALLO, el 5 de febrero de 1985, por desavenencias entre ellos, manifestó no querer seguir conviviendo con su esposo, abandonando el hogar y conviviendo con una familia de apellido Pérez; que desde esa fecha no ha habido reconciliación; motivo por el cual demanda a la mencionada ciudadana, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario del hogar.
Riela al folio 6 del expediente, auto de admisión de fecha 28 de enero de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Tribunal, a quien por distribución le correspondió la causa, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, competente para esas causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público (f. 10).
Cursa al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 2 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil, mediante la cual devuelve la boleta de citación de la demandada, por cuanto fue imposible su citación personal.
Riela al folio 21 del expediente, diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, suscrito por el abogado Oswaldo Moreno, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita se acuerde la citación cartelaria de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y mediante auto de fecha 11 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad y ordena la publicación de carteles de citación en dos diarios de esta localidad (f. 22 y 23).
En fecha 7 de abril de 2009, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, consigna ejemplares de diarios, en el cual aparece cartel de citación a la demandada y solicita fijar el cartel respectivo en la morada de ésta (f. 24 al 26).
Al folio 28, riela acta de fecha 30 de abril de 2009, para dejar constancia que el secretario del Tribunal a quo, se trasladó al domicilio de la demandada, para fijar el cartel de citación.
En fecha 9 de junio de 2009, la parte demandante, solicita se nombre defensor de oficio a la demandada, en virtud de haberse agotado la citación personal y cartelaria (f. 30).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad, lo solicitado por el demandante, y designa defensor de oficio de la demandada a la abogada Rossy Reyes Caraballo (f. 31); quien notificada (f. 33); aceptó el cargo, el día 29 de junio de 2009 (f. 35).
Riela al folio 37, auto de fecha 9 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, en virtud de la consignación de las compulsas necesarias para la citación de la demandada; ordena librar la respectiva boleta de citación en la persona de su defensor de oficio.
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 14 de junio de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación de la demandada, a través de su defensor de oficio, abogada Rossy Reyes.
En fecha 1 de octubre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en donde compareció el demandante y la demandada, a través de su defensora de oficio; el Tribunal de la causa, dejó constancia de que no hubo reconciliación entre las partes (f. 40).
Mediante diligencia de esa misma fecha, la defensora de oficio, consigna ejemplar de diario “Médano”, en donde aparece notificación a la demandada, para lograr localizarla (f. 41), en vista de no lograrse su citación personal.
Cursa al folio 46, acta de fecha 16 de noviembre de 2009, levantada con motivo del segundo acto conciliatorio, en donde el Tribunal a quo, dejó constancia de que no hubo reconciliación entre las partes; y fijó el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el demandante, insistiendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito libelar; por su parte la demandada, a través de su defensora de oficio, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó que había sido imposible la localización de la demandada; rechazando en su nombre la demanda propuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; y que era totalmente incierto que ésta se hubiera marchado del hogar conyugal.
Riela a folio 49 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en fecha 8 de diciembre de 2009, a través de su apoderado judicial, abogado Oswaldo Moreno Méndez.
Al folio 50, cursa escrito de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2009 por la demandada, a través de su defensora de oficio, bogado Rossy Reyes.
En fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes (f. 52).
Riela a los folios del 53 al 55, actas de fecha 22 de enero de 2010, en donde el Tribunal de la causa, deja constancia de la incomparecencia de los testigos Ybrahin de Jesús García, Irma Ramona Castillo e Inocencia García, al acto de la declaración de éstos.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010 (f. 56), el abogado Oswaldo Moreno Méndez, solicita se fije nueva oportunidad para sus declaraciones; y por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad (f. 57).
Cursa de los folios 58 al 63, actas de declaraciones de los testigos Ybrahin de Jesús García, Irma Ramona Castillo e Inocencia García.
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo conyugal (f. 64 al 67).
Riela al folio 69, diligencia de fecha 2 de junio de 2010, suscrita por la parte demandada, a través de su defensora de oficio, abogada Rossy Reyes, mediante la cual apela de la sentencia.
En fecha 3 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual se hizo, mediante oficio N° 883-263, de esa misma fecha.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 16 de junio de 2010, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (f. 72).
En fecha 11 de enero de 2011, quien suscribe se aboca la conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes (f. 74); comisionando para tal fin la Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en Punto Fijo; quien remitió comisión debidamente cumplida, mediante oficio N° 1590-059 de fecha 2 de febrero de 2011 (f. 80).
Cursa al folio 90, computo realizado por esta Alzada, para constar el vencimiento del lapso de reanudación de la causa; el cual quedó en estado de informes, venciendo dicho lapso el 29 de marzo de 2011; en donde ninguna de las partes presentó escrito alguno, quedando la presente causa en término de sentencia, según se hizo constar, mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 91 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas de la actora en primera instancia:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 17, de fecha 22 de octubre de 1948, celebrado entre ÁNGEL DAVID GÓMEZ y LILIA REYES CARABALLO (f. 4). A este documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos.
2.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. (f. 49).
3.- Testimoniales de los ciudadanos Ybrahin de Jesús García (f. 58 y 59), Irma Ramona Castillo (f. 60 y 61); e Inocencia García (f. 62 y 63), quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, estuvieron contestes en declarar que conocen a los esposos Ángel David Gómez y Lilia Reyes Caraballo desde hace más de veinte años; que establecieron su hogar en el sector Menca de Leoni, Calle Monagas N° 5 de la ciudad de Punto Fijo; que la señora Lilia Reyes Caraballo se separa de su hogar el 5 de enero de 1985; que se mudó para el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Pinto Salina; que desde que ella se marchó no ha vuelto. Y al ser repreguntados por la defensora ad litem de la demandada no entraron en contradicción alguna, ratificando todas sus respuestas, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede pleno valor probatorio a estas declaraciones, para demostrar la casual invocada por la parte actora.
Pruebas de la demandada en primera instancia:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba. (f.50).
Ahora bien, el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 13/4/2010 se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la causal invocada, al respecto se invoca criterio jurisprudencial al tenor siguiente:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.”(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102),
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003), al respecto estableció:
“(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Ahora bien, considera quien acá decide, que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos Ybrahim de Jesús García, Irma Ramona Castillo de Gómez e Inocencia Ramona García, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que el ciudadano ANGEL DAVID GOMEZ, le imputa a su cónyuge la ciudadana LILIA REYES CARABALLO, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De los autos se evidencia, que la acción intentada, se basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario; y que la demandada LILIA REYES CARABALLO, no pudo ser localizada, tal como consta al folio 14 del expediente, posteriormente el secretario del Tribunal a quo, se trasladó al domicilio de la demandada, para fijar el cartel de citación, tal como consta al folio 28, por lo que le fue nombrado un defensor de oficio (f. 31). En fecha 1° de octubre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de que no hubo reconciliación entre las partes, y el segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 16 de noviembre del mismo año, dejó constancia de que tampoco hubo reconciliación entre las partes; alegando la defensora de oficio de la demandada en su escrito de contestación, que había sido imposible la localización de la demandada, rechazando en su nombre la demanda propuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; y que era totalmente incierto que ésta se hubiera marchado del hogar conyugal. En tal sentido se observa que la parte demandante con las testimoniales promovidas de los ciudadanos Ybrahin de Jesús García (f. 58 y 59), Irma Ramona Castillo (f. 60 y 61); e Inocencia García (f. 62 y 63), quienes están contestes en sus declaraciones; por lo tanto probó la causal invocada en su libelo de demanda, como es el abandono voluntario; razón por la cual la presente acción debe prosperar, y en consecuencia al haber decidido el tribunal a quo en los términos antes expresados es por lo que se debe confirmar la decisión recurrida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rossy Reyes Ávila, en su carácter de defensora de oficio de la ciudadana LILIA REYES CARABALLO, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ÁNGEL DAVID GÓMEZ contra la ciudadana LILIA REYES CARABALLO.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte perdidosa, por haber recurrido la defensora de oficio.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/6/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 124-J-6-6-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4795.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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