REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, trece (13) de Junio de 2.011
Años; 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.023-11.
DEMANDANTE: EL JOAUHARI BOU FRANKHK SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.732.786, domiciliado EN ÈSTA Ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.176.051, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.495.
DEMANDADA: SEGUROS MAPFRE C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, y/o en la Persona de su representante Judicial el Ciudadano JOSE LUIS LAGUNA, domiciliado en la Avenida Tirso Salaverria, Edificio Don Silverio, Planta

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL A. VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.833.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS OCULTOS Y LUCRO CESANTE (OPOSICION A LA MEDIDA) Decisión Interlocutoria.

Se inicia la presente incidencia de oposición a la medida de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano EL JOAUHARI BOU FRANKHK SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.732.786, domiciliado en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MAPFRE C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, y/o en la Persona de su representante Judicial el Ciudadano JOSE LUIS LAGUNA, domiciliado en la Avenida Tirso Salaverria, Edificio Don Silverio planta baja, santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
RELACION DE LA CAUSA:

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, el Tribunal mediante auto acuerda aperturar el cuaderno de medidas, decretando la medida preventiva de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose al efecto, a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, librándose los oficios 0820-229 al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y oficio Nº 0820-230 a la SUPERINTENDENCIA DE LA SEGURADORA.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, el Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, plenamente identificado y actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia que la notificación a practicarse a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, se efectúe directamente ante el referido despacho y se deje sin efecto el despacho de comisión librado, y le sea designado correo especial a fin de enviar la notificación respectiva personalmente o mediante correo privado con acuse de recibo, que será consignado en el expediente.
En fecha dos (02) de mayo de 2.011, el Tribunal mediante auto acuerda dejar sin efecto parcialmente el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.011, en lo que respecta a la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión del oficio Nº 0820-230, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, así como la designación de correo especial al abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, a los fines de entregue dicho oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, conforme a lo establecido en el artículo 345 ejusdem.-
En fecha tres (03) de mayo de 2011, el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna constante de un (01) folio útil recibo de envió por la empresa M.R.W., con el número de guía 3609575833, el día dos (02) de mayo de 2.011.-
En fecha tres (03) de Mayo de 2011, el Abogado MANUEL A. VALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.833, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual apela del auto emanado del Tribunal que riela en el folio 01 que decreta la medida. Igualmente solicita copia certificada de los folios donde reposa la contestación de la demanda; escrito donde se opone a la solicitud de embargo preventivo firmado pro el abogado demandante.-
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.011, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el recibo de envió por la empresa M.R.W., con el número de guía 3609575833, de fecha dos (02) de mayo de 2.011.-
En fecha seis (06) de Mayo de 2011, el Abogado MANUEL A. VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.833, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito constante de un (1) folio útil en el cual alega lo siguiente:
“(…) El apoderado demandante de la empresa corporación platino, quien demanda a MAPFRE la seguridad, solicitó según el folio de la segunda pieza, medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar contra bienes de la demandada y posteriormente, yo me opuse a dicha medida solicitando la no admisión y el Tribunal hizo caso omiso a dicha solicitud, sin tomar en cuenta, que el juicio apenas está comenzando y que ni siquiera se han admitido las pruebas, y sin tener en cuenta, que ese tipo de medidas se piden contra empresas insolventes, que no es el caso de MAPFRE la seguridad y que hayan sospechas de un posible fraude, cuestión que no es impensable en una empresa de cobertura internacional como MAPFRE la seguridad, con un capital solvente representado en millardos de bolívares. No así la empresa demandante, y a quien se ha debido solicitar una garantía al momento de solicitar la medida, cuestión que el Tribunal no previó y por lo tanto falló en ese sentido, aunque se trate de una medida preventiva, ya que cualquier daño que se cause, no es de carácter preventivo, sino permanente. Ahora bien el propio código de procedimiento Civil, establece en su artículo 585, que el juez es quien decreta una media de embargo preventivo, cuando exista el riesgo de que quede ilusoria o riesgosa una medida, o sea de que haya sospecha de un fraude. Por ello, ciudadana Juez, en nombre de mi defendida, vengo a oponerme a la medida de embargo de bienes contra MAPFRE la seguridad compañía anónima. (Negrillas del Tribunal).(…)”
En fecha diez (10) de Mayo de 2011, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias cerificadas solicitadas y ordenó agregar a los autos el escrito presentado en la presente causa.-
En fecha doce (12) de Mayo de 2011, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria.-
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, el Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó constante de Cinco (5) folios útiles, en el cual alega lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, como se observa de la revisión exhaustiva del expediente con que se relaciona la presente causa, se puede extraer, entre otras circunstancias que pudiésemos calificar de desconocimiento y por demás fraudulentas ante el orden procesal, llevadas a cabo por la representación de la parte demandada, al ejercer de manera infundada, desordenada y en franca mira a desordenar el orden procesal, y de crear incertidumbre tanto a Usted ciudadana Jueza, como a esta parte en virtud del ejercicio deliberado de recursos en contra de la decisión que este Tribunal dictare, en relación a la procedencia de la Medida Cautelar decretada de embargo, atendiendo tanto al dispositivo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habiendo pruebas suficientes para constituir el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo, como la presunción del buen derecho en manos de mi poderdante, elementos estos , no traídos de manera ilegal, sino que constituyen pruebas suficientes de los actos llevados a cabo por la demanda, tendente a desconocer y de poner en riesgo la posible ejecución de un fallo condenado, sin que la decisión se haya dictado, claro está, constituya como bien lo ha indicado este instancia judicial, una decisión anticipada del fondo de la controversia.
Es evidente ciudadana Jueza, el desconocimiento de la norma por parte de la representación de la demandada en autos, quien arguye que solo el Tribunal puede decretar medida cautelar, cuando se constituya caución o fianza suficiente, desconocimiento que la doctrina procesal, existe un principio fundamental basado en el atributo al Juez o Jueza como director del proceso, y por ende, se le otorga un poder cautelar a fin de garantizar la ejecutabilidad de los fallos dictados, cuando así lo considere su prudente arbitrio y concurrencia de los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como lo es el presente caso, el FOMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, plenamente probados por ésta representación en la oportunidad de solicitar la referida medida Precautelativa…. “
… En tal sentido ciudadana Juez como se acaba de señalar, se denota como el demandado de autos, procede a realizar, no solo una oposición NO basada en los parámetros que se permite para interponer la oposición a medidas cautelares, respecto al decreto mismo o a su inmotivación, a la insuficiencia de las pruebas, o a la inembargabilidad de bienes, sino además, lo hace de manera EXTEMPORANEA al decreto de la medida cautelar decretada, por lo que a todas luces hace la oposición planteada la demandada en autos, su IMPROCEDENCIA y por ende IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA INCIDENCIA CAUTELAR. Ciudadana Jueza, a todo evento RATIFICO, PROMUEVO y HAGO VALER LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR ESTA PARTE A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, Y CON LAS CUALES ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA, DECRETO LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A. (…)”.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, el Tribunal mediante auto declaro IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en contra del auto que decreto la medida en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, interpuesta por el Abogado MANUEL A. VALLES actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha nueve (09) de Junio de 2011, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, fijar para dictar sentencia en la presente la incidencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia se hace en los siguientes términos:
A este respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(…)”
De lo anteriormente se desprende, las medidas preventivas en todo proceso venezolano, el Juez como una de sus facultades prevista por la norma adjetiva, tiene la función de revisar si al momento del decreto de las medidas proceden los siguientes elementos esenciales para su procedencia a saber:
1. la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonus iuris).
2. El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Así como el juez tiene la facultad atribuida a objeto de revisar la procedencia o no de las medidas cautelares, la parte interesada tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que se sustenten, tal y como está demostrado en el presente cuaderno de medidas donde el actor cumplió con la carga atribuida a él.
En tal sentido, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”
De la norma ut-supa transcrita se desprende que, la medida decretada por una autoridad jurisdiccional y contra quien obre la misma, ya citada tiene el derecho o facultad de efectuar su oposición a la medida exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Estableciendo el legislador que la oposición a las medidas cautelares consagradas en los artículos 602 y siguientes ejusdem, como el medio judicial breve, idóneo, y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o conformación de las referidas medidas, así como el lapso de ocho (08) días para demostrar mediante pruebas lo que pudiere afectarle con el decreto de la referida medida.-
En el caso sub judice, se observa que no consta en autos si la medida decretada mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.011, ya han sido ejecutadas; solo se observa que el demandado hizo formal oposición a la misma en fecha seis (06) de mayo de 2.011; por lo que hace imposible establecer si tal posición se hizo de forma tempestiva o no.
En otro orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y es el caso, que le oponente, no trajo a los autos ningún tipo de pruebas que permitan a este Juzgador verificar la veracidad de los hechos en los cuales basó su oposición, razones por las cuales se estima necesario declararse sin lugar y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de Embargo Provisional sobre Bienes muebles propiedad de la parte demandada, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano EL JOAUHARI BOU FRANKHK SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.732.786, domiciliado en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MAPFRE C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, y/o en la Persona de su representante Judicial el Ciudadano JOSE LUIS LAGUNA .- SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de Embargo Provisional sobre Bienes muebles propiedad de la parte demandada, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011.- TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del Mes de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal


Abog. Rafael Medina Lugo
La Secretaria Titular

Abog. Cecilia Hansen Faneite


Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m., se dejo copia cerificada de la decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro, fecha ut-supra.-

La Secretaria Titular


Abog. Cecilia Hansen Faneite

RML/CHF/Mapf.-