REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 9610.
DEMANDANTE: RAUL OSCAR REYES AVILA.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA
DEMANDADO: NEYLA MERCEDES MARIN SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Junio de 2010, mediante demanda de DIVORCIO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, interpuesta por el ciudadano RAUL OSCAR REYES AVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.683.819, de este domicilio, asistido del Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.034, con domicilio procesal en la calle Falcón, Nº 28-260, entre calles Talavera y las Palmas, actuando en contra de su cónyuge la ciudadana NEYLA MERCEDES MARIN SANCHEZ, titular de la cedula Nº V-4.173.506, domiciliada en el sector la Florida, calle los Jabillos con esquina de la calle Los Apamates de Punto Fijo Estado Falcón alegando los hechos el libelo de la demanda, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa en fecha 17 de junio de 2010, en la misma fecha se libro boleta a la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de julio de 2010, recayó auto del Tribunal negando pedimento del abogado ENRIQUE MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.034, por cuanto no constaba en autos documento poder para ejercer en nombre y representación del demandante.
En fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano RAUL REYES, actuando con el carácter de demandante, consigno documento poder apud acta, otorgado al abogado ENRIQUE MOLINA, GABRIELA LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.034, 104.279, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar la compulsa con los recaudos respectivos previa certificación.
En fecha 19 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de julio de 2010, diligencio el apoderado judicial de la parte accionante a los fines de sustituir poder apud acta, reservándose el derecho de su ejercicio, así mismo participando el domicilio de la demandada a los fines de que se practique la citación.
En fecha 28 de julio de 2010, el alguacil consigno recibo de citación de la demandada de autos.
En fecha 14 de octubre de 2010, se celebro el primer acto conciliatorio, en el cual comparecieron ambas partes, asistidos de abogados.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se celebro el segundo acto conciliatorio, solo compareció la parte demandante, asistida de abogado, la demandad de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se celebro acto de contestación a la demanda, ambas partes comparecieron, asistidos de abogados respectivamente, en la misma fecha la demandada consigno escrito de reconvención de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se agrego al expediente escrito de reconvención de a la demanda presentada por la ciudadana NEYLA M. MARIN SANCHEZ, plenamente identificada en actas.
En fecha 15 de diciembre de 2009, recayó auto de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el escrito de reconvención de la demanda.
En fecha 10 de enero de 2011, se celebro acto de contestación a la reconvención mediante dicho acto el ciudadano RAUL REYES, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter acreditado, presento escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la ciudadana NEYLA MARIN.
En fecha 14 de enero de 2011, la demandada reconviniente presento escrito solicitando copias certificadas.
En fecha 17 de enero de 2011, recayó auto, acordándose las copias solicitadas.
En fecha 24 de enero de 2011, mediante diligencia la ciudadana NEYLA MARIN, identificada en actas, actuando con el carácter acreditado, otorgo poder especial al abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.467.
En fecha 28 de enero de 2011, el abogado ALEXANDER GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado ENRIQUE MOLINA, con el carácter acreditado, presento escrito de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2011, se ordeno agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por lo apoderados judiciales de las partes del presente proceso, respectivamente.
En fecha 07 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de febrero de 2011, el alguacil, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NEYLA SANCHEZ.
En fecha 14 de febrero de 2011, mediante auto del Tribunal, se dejo constancia que se encontraban presentes las partes y sus apoderados para la evacuación testimonial fijada a la hora 10:00 am, y en virtud de la falla de energía eléctrica se ordeno el deferimiento del acto.
En fecha 15 de febrero de 2011, a la hora 10:00 am, se celebro el acto de posiciones juradas previstas, compareciendo las partes y sus abogados respectivos.
En fecha 16 de febrero de 2011, se celebro acto de posiciones juradas y comparecieron las partes con sus respectivos abogados.
En fecha 17 de febrero de 2011, se celebro acto de evacuación testimonial del ciudadano PEDRO JOSE CARRASQUEÑO, a la hora 09:30 am, seguidamente el segundo acto de evacuación testimonial del ciudadano JORGE OLIVERO, ALAVAREZ, fijado para las 10:30 am, se declaro desierto.
En fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana NEYLA MERCEDES MARIN DE REYES, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia dio contestación a las posiciones estampadas a su persona en fecha 15-02-11.
En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado ENRIQUE MOLINA, actuando con el carácter de autos, diligencio a los fines de dar contestación a las posiciones juradas escritas por la promovente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano RAUL OSACAR REYES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.683.819, de profesión medico, debidamente asistido de abogado, alega en su libelo de demanda:
Que ocurre ante esta instancia con el propósito de obtener la tutela de sus derechos subjetivos postulando la pretensión de disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana NEYLA MERECEDES MARIN SANCHEZ, titular de la cedula Nº V-4.173.506, domiciliada en este Municipio.
Que persigue ante esta instancia sentencia definitiva previa formalidades de ley se declare extinguido el vínculo legal del matrimonio que le unió con la demandada.
Que formalmente contrajeron matrimonio por ante la antes Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador Estado Mérida el 25-01-1978, tal como se evidencia en acta de matrimonio anexa marcada con la letra A.
Que de su unión conyugal procrearon dos hijos ambos mayores de edad actualmente.
Que desde hace 14 años no mantienen relación conyugal.
Que el demandante de autos, procreo un hijo con la ciudadana AELXANDRA SANTELIZ.
Que después de celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, sector la Florida calle los Jabilos, esquina los apamates.
Que durante los primeros años de unión conyugal, as relaciones del matrimonio se caracterizaron por periodos de armonía frecuentados con situaciones de discordia y luego se convirtieron en rutina, perdiéndose totalmente la consideración y el respeto, el mutuo afecto y el amor.
Que en el año 1996, tuvo que abandonar el hogar común, que hasta la presente fecha, las relaciones con su cónyuge se encuentran totalmente deterioradas e insalvables.
Que desde entonces se encuentra separado, no convive con su cónyuge en hogar común de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Que por la conducta de su cónyuge, se vio obligado al abandono voluntario de las obligaciones conyugales desde hace 14 años.
Que por tal razón, demanda como en efecto lo hace en contra de la ciudadana NEYLA MERCEDES MARIN SANCHEZ, conforme a lo previsto en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil, así mismo invoca el articulo 185-A, de la citada Ley por tener mas de 14 años separados.
Que una vez sustanciado el presente procedimiento, el Tribunal declare la disolución del vínculo conyugal.
Que durante la unión matrimonial, se adquirieron bienes muebles e inmuebles que posterior señalara para la respectiva la partición de bienes.
Que se notifique a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que conozca la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana NEYLA MERCEDES MARIN SANCHEZ, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de demandada, debidamente asistida de abogada, alega en su escrito de contestación:
Que al hacer una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y sus anexos su cónyuge no planteo la realidad de la relación conyugal.
Que desmiente y aclara una serie de hechos y situaciones, que de no hacerlo estaría en una situación injusta y alejada de la verdad y que ofendería su honor.
Que es cierto que celebraron matrimonio el día 25 de enero de 1978.
Que es falso que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo, en un inmueble ubicado en la Florida, calle los Jabilos con esquina los Apamates, Municipio Carirubana.
Que para esa fecha la vivienda no estaba construida.
Que dicha construcción fue iniciada en el año 1990.
Que dicha construcción con dinero de su propio peculio la hizo habitable y aun no esta terminada.
Que es falso que de su unión conyugal hayan procreado dos hijos.
Que de su unión conyugal procrearon tres hijos.
Que es cierto que en el año 1996, su cónyuge por voluntad propia decidió abandonar el hogar por su relación extraconyugal.
Que sus tres hijos aun siendo menores de edad quedaron sin asistencia económica y paternal.
Que es falso que solo haya procreado un hijo con la ciudadana ALEXANDRA SANTELIZ.
Que es falso que su cónyuge en 1996, tuviera que abandonar el hogar en común, hasta la presente fecha.
Que es falso que por causa del incumplimiento de los deberes conyugales, haya causado alteraciones no solo en ellos, sino en sus hijos.
Que es falso de toda falsedad que su conducta lo haya obligado a lo que constituye y configura como abandono voluntario de las obligaciones conyugales, ni como esposa, ni como amiga.
Que cuando decidió abandonarlos, sin asistencia económica y sin representación ese mismo año la demandada y sus hijos se mudaron a un apartamento donde funciona su laboratorio en el centro de la ciudad, ubicado en la calle Garcés entre ecuador y Colombia.
Que continúo financiando todos los gastos del hogar, incluyendo alquiler.
Que el siguió financiando los estudios de los dos últimos hijos, y la construcción de la casa, la cual fue hipotecada dos veces por su parte.
Que para dar vista a la falta de lealtad y probidad de su cónyuge demandante pasa de conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda.
Que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento ha observado con el demandante conducta extraña.
Que era más bien el demandante, que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar una conducta extraña, desagradable, lanzándole injurias y atropellos, maltratándola en forma temeraria.
Que no es cierto que la demandada le hubiese abandonado en ninguna oportunidad.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser sus argumentos en la mayoría falsos, infundados y temerarios.
Que es cierto, conviene en que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador Estado Mérida el 25 de enero de 1978.
Que niego, rechazo, contradigo que hayamos procreado dos hijos, cuando en realidad procrearon tres hijos, tal como se evidencia en copias simples de partidas de nacimiento.
Que niega, rechaza y contradice que el demandante su cónyuge haya procreado un solo hijo con la ciudadana ALEXANDRA SATELIZ, lo cierto de esa relación es que procrearon tres hijos y que el ultimo es menor de edad.
Que niega, rechaza y contradice que su conducta lo obligo a un abandono voluntario de sus obligaciones conyugales, lo cierto es que a causa del adulterio de su cónyuge, había concebido una relación extraconyugal con la ciudadana ALEXANDRA SANTELIZ, con quien procreo tres hijos.
DE LA RECONVENCION
Que de conformidad con lo previsto en el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano RAUL OSCAR REYES, su cónyuge, plenamente identificado en actas, de su mismo domicilio.
Que celebraron matrimonio civil en la ciudad de Mérida en el año 1978, siendo estudiantes.
Que en ese mismo año se trasladaron a la ciudad de Barinitas, Estado Barinas.
Que para mantener el hogar laboraba como bioanalista en el hospital de Barinas, mientras su cónyuge continuaba sus estudios e iniciaba su pasantia rural para obtener el titulo de medico.
Que trabajo durante un año, en el premencionado hospital, siendo posterior trasladada al hospital de Santa Bárbara de Barinas.
Que durante ese periodo se graduó su cónyuge y establecieron su residencia y domicilio en esa ciudad.
Que para seguir a su esposo quien decidió realizar un post grado en la ciudad de Caracas, se residenciaron en Maiquetía durante cinco años y laboro en el hospital Vargas.
Que en el lapso de ese tiempo nacieron sus dos primeros hijos.
Que en el último trimestre del año 1987, decidieron mudarse a Punto Fijo Estado Falcón.
Que en el año de 1990, compraron el terreno en Punto Fijo Estado Falcón, y se inicio la construcción de la vivienda donde habita con sus hijos.
Que cuando se trasladaron a Punto Fijo, se encontraba embarazada de su último hijo dentro del vínculo conyugal.
Que se residenciaron en la Urbanización de Los Caciques de Punto Fijo Estado Falcón.
Que en el transcurso del embarazo descubre la infidelidad de su esposo manteniendo una relación extramatrimonial con la ciudadana ALEXANDRA SANTELIZ y de la existencia de una hija fuera del matrimonio quien nació el día 24-02-87, cinco meses mayor que su hija en común.
Que no obstante a la infidelidad, continuaron la unión conyugal y en fecha 19-09-90, le nace otro hijo.
Que en virtud de lo antes expuesto, quiere demostrar a este Juzgador que en ningún momento existió abandono voluntario de sus obligaciones, como cónyuge, esposa o mujer.
Que su cónyuge demandante falseo al abogado asistente sobre la verdad de los hechos acaecidos en su unión conyugal.
Que es falso que después de celebrado el matrimonio Civil, de mutuo acuerdo hayan fijado domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo.
Que no es cierto que haya abandonado su cónyuge en ninguna oportunidad.
Que pese a todas las gestiones que realizo en el sentido de conseguir que su mencionado esposo regresara a su lado, fueron nugatorias y así hasta la presente no lo ha vuelto a ver, solo cuando lo llaman sus hijos.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
El ciudadano RAUL OSCAR REYES, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de demandante, debidamente asistido de abogado, alega en su escrito:
Que no es cierto que haya interpuesto una acción temeraria, y maliciosa omitiendo hechos esenciales a la causa.
Que por error involuntario hay una disparidad en cuanto a la cantidad de hijos procreados con su legítima cónyuge.
Que durante sus primeros años de unión matrimonial, tuvieron distintos domicilios por causa de su profesión.
Que a los efectos de determinar la jurisdicción señalo en su escrito el último domicilio común.
Que es menester ratificar la invocación de la sentencia del divorcio remedio.
Que más allá de buscar el cónyuge culpable es brindar a las partes el remedio de la situación.
Que de la observación de la situación por el juzgador en sus máximas de experiencia, la casi imposible recomposición del matrimonio.
Que como se ha expresado su cónyuge en el escrito de contestación y reconvención, no queda lugar a dudas los ataques a su persona, hasta traer hechos que ratifican la mala situación de este matrimonio.
Que en virtud de los motivos explanados, pasa a convenir los términos pues no presentan otra pretensión distinta a la demanda.
Que pide a este Juzgador se decrete el divorcio, ya que la causal reconvenida es la misma que se planteo en el libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
El abogado ALEXANDER GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada reconvenida, promovió en su escrito de pruebas:
1-Prueba de informe al Servicio de Administración, Indetificaciòn, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los datos filiatorios de los ciudadanos ANNY REYES SANTELIZ, titular de la cedula Nº V-19.162.233, RAUL REYES, GABRIEL REYES. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
2-Prueba de informe al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Ñino, Ñina y Adolescentes de Punto Fijo, a los fines de que informe sobre la conducta del niño GABRIEL REYES. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
3- Copias simples fotostática de partida de nacimiento de marcadas con la letra A. Copia de documento público que no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copias simples fotostática de partida de nacimiento de marcadas con la letra A-1. Copia de documento público que no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
3- Pagina Web de del sitio oficial del Consejo Electoral, marcada con la letra B. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto la misma se debió, en todo caso solicitar, como prueba libre, que es, el nombramiento de un experto en informática para que en presencia del juez ingresaran a la página web: w.w.w.cne.gob.ve y así descargar el documento promovido, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otra parte considera este Jurisdicente que la presente prueba resulta estéril a los fines de probar la causal de divorcio invocada. Y ASÍ SE DECIDE.-
4- Copia simple de documento de compra venta del inmueble, registrado bajo el Nº 19, Folio 47 al 49 del Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, Cuarto Trimestre del año 1990, marcado con la letra C. Copia de documento público que no fue impugnada, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero considera este Jurisdicente que la presente prueba resulta estéril a los fines de probar la causal de divorcio invocada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
6-Promueve copia simple del Titulo Universitario. Copia de documento público administrativo que no fue impugnada, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promueve Copias simples de cargos desempeñados como Bionalista en diferentes Organismos, marcados con la letra D, E, F, G, H. Copia de documento público administrativo que no fue impugnada, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1.- El merito probatorio favorable de las actas del proceso. Al respecto ha dicho ampliamente la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto de la República que este argumento no constituye un medio de prueba; no obstante, es preciso decir que, el sentenciador está obligado a valorar todas las pruebas que conformen el presente expediente independientemente de quien las promueva y a quien favorezcan. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promueve el merito probatorio favorables de la de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 192 de fecha 26-07-01, emitida por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, y sentencia de fecha 10-02-09. Este juzgador observa que las referidas sentencias se encuentran agregadas a los folios 7 al 9; folios 10 al 12 del presente expediente, sobre la misma es menester acotar que la doctrina ha establecido que la jurisprudencia como tal no es una prueba, solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. No obstante, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Sin embargo, en el presente caso la sentencia promovida como prueba observa quien decide, que la misma no ha sido dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni siquiera por la Sala de Casación Civil, que en todo caso es la Sala rectora de este Juzgado; sino por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, por lo tanto, no se le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve original de documento Publico, que riela en el folio 5 del presente expediente. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la realización del matrimonio, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promueve la confesión espontánea de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconversión que riela en los folios 29 al 39 y específicamente en los folios 32 al 34. Sobre este particular este Sentenciador se reserva la valoración de la prueba para la etapa de la motivación. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió la prueba de Posiciones juradas. Con respecto a esta prueba la doctrina ha establecido que, para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC). Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil; de tal modo que tratándose de una forma de provocar la confesión es indudable que es la parte quien debe absolverlas; criterio este al cual se plega este Sentenciador en el sentido que solamente le corresponde a las partes, no a los litigantes, estampar y absolver las posiciones juradas; del folio 82 se evidencia que quien absolvió las posiciones estampadas fue el apoderado judicial de la parte demandante y no el demandante propiamente dicho, por lo que se debe desechar del Iter probatorio la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO JOSE CARRASQUERO, JORGE OLIVERO. Prueba de la cual sólo declaro el ciudadano PEDRO JOSE CARRASQUERO, de cuya deposición, considera este Jurisdicente, no se extrae elemento alguno de convicción que permita otorgale valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido, por lo que se desecha del Iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio pasa este Tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos, no sin antes hacer expreso pronunciamiento sobre la solicitud del apoderado judicial de la parte actora en la cual pide la aplicación del criterio de la Sala Social sobre lo que se ha denominado el DIVORCIO REMEDIO.
A tal respecto, este Sentenciador, considera que la aplicación de este criterio de la Sala Social, no le es permitido al Juez Civil, por cuanto existen limitaciones legales impuesta por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Juez civil no goza de la amplitud de facultades que tiene el Juez de Lopna, la cual le permite al Juez buscar lo mas apropiado en beneficio de los mas afectados en un divorcio, como lo son los hijos menores, deduciendo entonces que este interés esta por encima de las causa legales del divorcio, lo que se conoce como el interés superior del niño, por una parte; por la otra el hecho cierto que los Tribunales de la República tiene delimitada sus competencias materiales, lo cual establece la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que lo gobierna, por lo que se deduce que este Juzgado esta gobernado en línea recta jerárquica por la Sala de Casación Civil, por lo que mal podría aplicar un criterio de tal impacto emanado de la Sala Social, ya que la misma no es vinculante, como sí lo son las decisiones de la Sala Constitucional por expreso mandato de nuestra carta magna; en consecuencia debe desecharse por improcedente la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora en la cual pide la aplicación del criterio de la Sala Social, en el presente caso del denominado DIVORCIO REMEDIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
El demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado, lo cual no sucedió por cuanto para este Sentenciador el demandante nada probo sobre las el abandono voluntario denunciado en su libelo de demanda, ya que se limitó a promover medios probatorios que nada demostraron sobre el causal invocado, sino mas bien que demostraban la situación contraria, es decir, que el demandante en su libelo confiesa que fue él quien abandono el hogar y me permito citar su dicho:
“…razón por la cual, en el año de 1.996, tuve que abandonar el hogar común,…”
En acta no consta ninguna evidencia que permita establecer que el demandante solicitó autorización judicial para ausentarse del hogar por lo que pretensión debe sucumbir y ser declarada SIN LUGAR, en la definitiva.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte la demandada en su contestación de demanda Reconvino al demandante por el causal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo cual le hacia merecedora de tener que probar la mutua pretensión incoada contra el demandante, la cual se basaba en el abandono material y afectivo indicando como hecho preponderante la salida de su esposo del hogar, hecho acaecido en el año de 1996; el demandante reconvenido en el propio libelo de demanda y en la contestación de la reconvención confiesa de forma voluntaria que efectivamente abandono el hogar común en la fecha referida, es por lo que, a criterio de quien acá decide, se configura el causal invocada por la demandada reconviniente, debiendo prosperar dicha pretensión declarándose CON LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAUL OSCAR REYES AVILA, en contra de su cónyuge la ciudadana NEYLA MERCEDES MARIN SANCHEZ, supra identificados; basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la Reconvención por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NEYLA MERCEDES MARIN SANCHEZ en contra del ciudadano RAUL OSCAR REYES AVILA, supra identificados; basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencido en la Reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 092 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal

Abog. Lisbeth Mavo.