REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXP. 9710
DEMANDANTE: JORGE IRAUSQUIN LANOY
DEMANDADO: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: INTIMACION
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó el ciudadano JORGE IRAUSQUIN LANOY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.751.799, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la firma mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., debidamente asistido por los Abogados Edgar Colina Arcaya y Henry Lugo; inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.156 y 41.606, respectivamente;, en contra de la Firma Mercantil “PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,” domiciliada en la Ciudad de Caracas, zona Metropolitana, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de los ciudadanos Jeffrey Thomas Canon, de nacionalidad Estadounidense, pasaporte Nº 402058818 y/o Gustavo Fernando Sorgenti, de nacionalidad Argentino, pasaporte Nº 13914371; admitida por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2011.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Firma Mercantil “PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A”, en la persona de los ciudadanos Jeffrey Thomas Canon, de nacionalidad Estadounidense, pasaporte Nº 402058818 y/o Gustavo Fernando Sorgenti, de nacionalidad Argentino, pasaporte Nº 13914371; Directivos de la referida empresa; plenamente identificados.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Doce (12) facturas que se detallan a continuación;
Nº FACTURA FECHA MONTO
1532 14/09/2010 84.000,00
1550 21/10/2010 84.000,00
1555 05/11/2010 4.473.364,55
1559 05/11/2010 6.002.307,10
1561 05/11/2010 1.634.594,60
1562 05/11/2010 3.041.926.82
1563 05/11/2010 3.219.201,94
1571 10/11/2010 120.400,00
1573 02/12/2010 2.233.529,92
1574 02/12/2010 4.110.550,14
1576 02/12/2010 1.102.315,20
1577 02/12/2010 2.029.148,80
1578 02/12/2010 4.594.183,13
Anexo a las facturas antes mencionadas se encuentra Una (01) Nota de Crédito Control Nro. 00-00000756, Nro 0006, correspondiente a la factura Nº 1561; por un monto de Bolívares DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.057.564,71), razón por la cual quedo un monto insoluto a esa factura de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CON SESENTA CENTIMOS; para un total adeudado; el cual es por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.32.729.522, 19), en contra de la Firma Mercantil “PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte intimante, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en Facturas, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes suficientes que sean propiedad de la Firma Mercantil “PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos Jeffrey Thomas Canon, y/o Gustavo Fernando Sorgenti, plenamente identificados, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 81.529.211,28) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.46.835.917,89), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%. Así se decide.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Años: 200° y 152°.-
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am., se registró bajo el Nº 093 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo
EB/VP/Rba.-
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