REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9674

DEMANDANTE: EDDYS JOSE LOPEZ ARIAS
DEMANDADA: NELLY MARGARITA GOITIA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadano Eddys José López Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.751.768, debidamente asistida por la abogada Gabriela López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.279; en contra de la ciudadana Nelly Margarita Goitia por Divorcio Ordinario, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la demanda, en fecha (07) de Febrero de 2011, se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de ambas partes a comparecer personalmente a este tribunal a la hora 10:00 a.m., del día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, para que comparezcan al Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la conciliación de los cónyuges éstos quedan emplazados para que comparezcan personalmente a este Tribunal, a la hora 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días del Primer Acto, a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio. Si en la celebración del Segundo Acto no se lograre la conciliación y el cónyuge demandante insistiere en la demanda, quedan emplazadas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a la hora 10:00 a.m., del quinto (5°) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, para llevar a efecto el acto de Contestación de la Demanda.

Posteriormente; en fecha (15) de Febrero de 2011, el alguacil del Tribunal, consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Febrero de 2011, la Abogada Gabriela López; con el carácter de autos, consigno Poder conferido por el ciudadano Eddys López, otorgado por ante la Notaria Pública de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la Abogada Gabriela López, con el carácter de autos, consigno Escrito de Reforma de la Demanda en la presente causa; siendo agregado y admitido por Auto del Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2011. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha (02) de Marzo de 2011, la Abogada Gabriela López, con el carácter de autos, consigno copia del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación y posteriormente sea librada la compulsa respectiva; siendo acordadas mediante auto e fecha 03 de marzo de 2011.
Seguidamente; en fecha (11) de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal, consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de abril de 2011, la abogada Gabriela López, con el carácter de autos, sustituyo poder conferido a los abogados Nelly Calles y Edgar colina; debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.685 y 12.156, respectivamente.
En fecha 29 de abril, recayó auto del tribunal, mediante el cual se ordeno librar Compulsa.
En fecha 12 de mayo de 2011, la Abogada Gabriela López, con el carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación ordenada.
En fecha 24 de mayo de 2011, el alguacil del tribunal consigno recibo de citación, debidamente firmado por la demandada de autos.
Seguidamente; en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011; diligencio la abogada Gabriela López, con el carácter de autos; mediante la cual manifestó DESISTIR del presente Juicio.
En fecha 31 de mayo de 2011, diligencio la abogada Gabriela López, con el carácter de autos; mediante la cual ratifica el desistimiento efectuado, asimismo; solicita copias simples de los anexos consignados en el libelo de la demanda; a los fines de su certificación y posterior desglose.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la Abogada Gabriela López, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eddys José López Arias, parte demandante de autos; en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, (Folio 35); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda efectuado por la Abogada Gabriela López, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eddys José López Arias, parte demandante de autos; en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Se ordena certificar copias simples consignadas a los fines de su posterior desglose.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
La Secretaria Temporal,


Abog. Lisbeth Mavo

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am, se registró bajo el Nº 087 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Lisbeth Mavo
EB/VP/Rba.-