REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9452
DEMANDANTE: JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MEICA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

Se inicio la presente demanda intentada por el Ciudadano José Ísael Petit Martínez, debidamente asistido por el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el IPSA bajo el número 60.212, mediante la cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. MEICA,.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, diligenció el ciudadano José Ízale Petit Martínez, asistido de abogado confiriendo poder apud acta a los Abogados José Delgado, Lisbeth Díaz y Juan Medici y consignando dos juegos de copias fotostáticas a los fines de practicar la citación al demandado y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal librando compulsa para la citación del demandado y ordenando aperturar el cuaderno de medidas.
En la misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha seis (06) de mayo de 2009, diligenció el Abogado José Pelayo, acreditado en autos, solicitando que la citación del demandado se practique a nombre de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, C.A. MEICA, consignado Poder debidamente autenticado para evidenciar quien es el apoderado de la mencionada sociedad.
En fecha trece (13) de abril de 2009, diligenció en el cuaderno de medidas, la Abog. Lisbeth Díaz, acreditada en autos, ratificando el pedimento cautelar en el escrito libelar en su capitulo sexto.
En fecha veinte (20) de abril de 2010, recayó en el cuaderno de medida, sentencia interlocutoria sobre la medida preventiva, librando despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques.
En fecha cuatro (04) de junio de 2009, recayó auto del Tribunal librando compulsa de citación al demandado.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado y recibido por el Abogado Leonardo Pimentel en su carácter de Apoderado Judicial del demandado.
En fecha seis (06) de julio de 2009, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente resulta de las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medida y oficio remitido de PDVSA.
En la misma fecha, la Abog. Lisbeth Díaz, acreditada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas.
En fecha ocho (08) de julio de 2009, recayó auto del Tribunal, indicando que las pruebas que se encuentran en el cuaderno de medidas, fueron presentadas extemporáneas por anticipado.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, el Ciudadano Manuel E. Irausquin Y., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, C.A. MEICA, asistido de abogado, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, diligenció la abog. Lisbeth Díaz, acreditada en autos, solicitando copias de los folios señalados.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, la Abogada Lisbeth Díaz, acreditada en autos, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto de 2009, diligenció el Abog. Eduardo Silva Martínez, solicitando copias simples de los folios señalados.
En fecha primero (01) de octubre de 2009, diligenció en el cuaderno de medidas, el Abog. José Delgado, acreditado en autos, solicitando se expida nuevo oficio de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas, con la finalidad que se de cumplimiento al embargo decretado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal en el cuaderno de medidas, negando lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, diligenció en el cuaderno de medidas, la Abog. Lisbeth Díaz, acreditada en autos, solicitando se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe si la empresa MEICA, posee contrato activo en dicha empresa.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, recayó auto del Tribunal en el cuaderno de medidas, ordenando oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de que informe según lo solicitado por la parte demandante.
En fecha siete (07) de abril de 2010, diligenció el Abog. José Pelayo, acreditado en autos, solicitando la pronunciación a las cuestiones previas interpuestas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, recayó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, diligenció el Abog. Leonardo Pimentel, acreditado en autos, dándose por notificado en nombre de su representada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. Lisbeth Díaz, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha primero (01) de octubre de 2010, el ciudadano Manuel E. Irausquin, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, C.A., MEICA, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el Abog. José Pelayo, acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente escrito de pruebas consignado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, diligenció el ciudadano Manuel Irausquin, asistido de abogado, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, especialmente a la prueba de testigos.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal declarando inadmisible la prueba de testigos presentada por la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, recayó sentencia del Tribunal, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta.
En fecha seis (06) de Abril de 2011, diligencio el abogado José Delgado, en su carácter de autos, mediante la cual solicito computo de días de despacho transcurridos; a los fines de que sea declarada Definitivamente Firme la anterior Sentencia.
Luego de lo anterior expuesto; en fecha ocho (08) de Abril de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual el secretario certifico días de despacho transcurridos. En la misma fecha; mediante auto se Declaro definitivamente firme la Sentencia dictada.
En fecha trece (13) de Abril de 2011, diligencio el ciudadano Manuel Irausquin, con el carácter de autos, mediante la cual Apelo del auto dictado en fecha 08 de abril de 2011.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, recayó auto del tribunal, mediante el cual se negó conforme a lo solicitado.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, diligencio la Abogada Lisbeth Díaz, con el carácter de autos, solicitando sea decretada la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada.
Posteriormente; en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, recayó auto del tribunal, mediante el cual se decreto en Estado de Ejecución la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Mayo de 2011, diligencio el Abogado José Delgado, con el carácter de autos, solicitando se decrete en Ejecución Forzosa y se expida mandamiento de Ejecución, por cuanto no ha habido cumplimiento voluntario de la sentencia proferida.
En fecha once (11) de Mayo de 2011, recayó auto del tribunal, decretando Embargo Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 892 en concordancia con el articulo 526 Ejusdem; asimismo, se ordeno librar mandamiento de Ejecución a Cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libro Despacho y Oficio.
En fecha primero (01) de junio de 2011; diligenciaron los ciudadanos; MANUEL ERNESTO IRAUSQUIN YAGUA; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MEICA, Compañía Anónima, debidamente asistido por el Abogado Leonardo Pimentel (parte demandada) por una parte; y por la otra el Abogado José Delgado Pelayo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ (parte demandante) en el presente Juicio; a los fines de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia recaída en el presente juicio; ambas partes declaran no tener nada que reclamarse; asimismo; solicitan se deje sin efecto jurídico el mandamiento de embargo ejecutivo decretado, sea HOMOLOGADO el presente acuerdo y sea archivado el Expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folio 60 del Cuaderno Principal), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha primero (01) de Junio de 2011 en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada en fase de Ejecución; por los ciudadanos: MANUEL ERNESTO IRAUSQUIN YAGUA; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MEICA, Compañía Anónima, debidamente asistido por el Abogado Leonardo Pimentel (parte demandada) por una parte; y por la otra el Abogado José Delgado Pelayo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ (parte demandante) en el presente Juicio, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2011. AÑOS 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal ,

Abog. Lisbeth Mavo
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am., se registró bajo el Nº 090 del Libro de sentencias. Conste.

La Secretaria Temporal ,

Abog. Lisbeth Mavo
EB/VP/Rba.-