REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”, persona jurídica de este domicilio, inicialmente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 1991, bajo el No. 53, Folios del 201 al 205, Tomo: XII; y registrada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 63, Tomo: “13-A”, representada por el ciudadano MIGUEL JOSE LEAL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.603, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: PEDRO LOPEZ NAVARRRO y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330 y 117.459 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “LOPEZ NAVARRO Y ASOCIADOS”, Edificio Ansama, primer piso, oficina No. 2, calle Ampies, esquina calle Buchivacoa, de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Juicio por Indemnización de Daños Materiales, que incoara en su contra el ciudadano Luigi Bianco Georgis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.204.913, y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace en los siguientes términos: En fecha 09 de Junio de 2011 el ciudadano MIGUEL LEAL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.491.603, debidamente asistido por los Abogados PEDRO LOPEZ NAVARRRO y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330 y 117.459 respectivamente, consignaron por ante el Tribunal de Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de Mayo de 2011, y declarada Definitivamente Firme en fecha 30 de Mayo de 2011, en el juicio por Indemnización de Daños Materiales promovido por el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS contra AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., afirma el recurrente en amparo que en el expediente signado con el No. 1191, hubo violación del derecho de defensa y de la imparcialidad de la ciudadana Juez ZENAIDA MORA, Juez del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual según su dicho carecía de competencia subjetiva para conocer de dicho caso, solicitando en el petitorio del escrito presentado se declare la nulidad de la sentencia dictada por la mencionada Juez, y como medida cautelar solicita se suspendan los efectos de la sentencia impugnada y cuya nulidad se pide en vista del peligro inminente de causarle a su representado un daño irreparable de ser objeto de medidas de ejecución de sentencia, como embargo ejecutivos u otros, así como el daño moral irreparable que pueda causar dicha ejecución en el descrédito comercial de su representada, fundamentando la misma en los artículos 26, 27, y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y asimismo, en los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Anexa a su escrito copias certificadas constantes de 229 folios, las cuales constan el carácter de Presidente del ciudadano Miguel José Leal Granadillo de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”, la sustanciación del juicio y su sentencia definitivamente firme que recurren en amparo.
Los solicitantes de la acción de amparo constitucional narran en su escrito libelar los hechos por ellos esgrimidos en los términos de que la sentencia que pretenden impugnar por inconstitucional, fue dictada en un procedimiento que se inició en fecha 14 de Diciembre de 2010, por auto de admisión del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en fecha 10 de Febrero del año 2011 dio contestación a la demanda propuesta contra AUTOREPUESTOS Y ACCESORIO FUTURO, C.A. asistido por las abogadas DANIELA GUTIERREZ y MARIA RUJANA, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes el contenido de la demanda propuesta, por no ser ciertos los hechos alegados invocados por la parte actora, quedando abierto el período de pruebas.
Durante la etapa probatoria el demandado y condenado en la sentencia arriba indicada, otorgó poder apud acta a los abogados DANIELA GUTIERREZ, MARIA RUJANA, PEDRO LOPEZ NAVARRRO y ENRIQUE GONZALEZ, quienes estuvieron presentes y repreguntaron a los testigos promovidos por la parte actora …. . En fecha 25 de Febrero el apoderado judicial del aquí solicitante abogado ENRIQUE GONZALEZ, asoció sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido en el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado No. 2.330.
Luego habiendo sido recusada la Juez de la causa YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, se abstuvo de continuar conociendo la causa y pasó el expediente de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al otro Tribunal del Municipio, Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Juez ZENAIDA MORA. En fecha 17 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió y le dio entrada al expediente de dicho juicio y le asignó el No. 1191 y procedió a declarar “inhabilitado” al abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, declarando para ello lo siguiente: Que el abogado en cuestión “formuló improperios y ofensas en tono agresivo al personal que labora en este Tribunal, como a mi persona, por lo cual la Juez se inhibió según el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 03 de Junio de 2003; al folio 96 de las copias certificas presentadas ante este Juzgado por los solicitantes de la acción de amparo se lee: “…Desde ese entonces, la Juez Titular de este Juzgado se ha encontrado incursa en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del conocimiento de los expedientes en los cuales el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRRO, ha sido parte; por lo que resulta obvio la práctica maliciosa que tienen los abogados litigantes en el presente juicio de aprovechar la existencia de dicha causal entre el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, y la Juez, para hacerla valer en este juicio, pretendiendo inhabilitar al Juez de conocer todas las causas en que actúa dicho abogado. No obstante en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 1999 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentencia Nro. 561, la sala consideró que “…. Frente al ejercicio indebido de la profesión, pues frecuentemente el abogado proponía el medio procesal de recusación para un fin distinto al perseguido en la ley, esto es, no garantizar la imparcialidad del Juez sino para obtener su separación del conocimiento de la causa, en satisfacción de sus intereses particulares, fue necesario establecer limitaciones. Por esta razón prevaleció el interés de garantizar el debido proceso facultando al juez para inhabilitar al abogado en el ejercicio de la profesión ante ese especifico Tribunal, y de esta forma, frenar el uso fraudulento del mecanismo procesal de recusación.”. Es por ello, que en aplicación de la jurisprudencia antes señalada, declara inhabilitado al mencionado abogado para ejercer en esa causa y en cualquier otra futura que curse por ante ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esa Juzgadora acepta la asistencia de las abogadas DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES RUJANA ARRIETA, Inpreabogados Nos. 154.483 y 154.455 en sus carácter de apoderadas judiciales de la empresa AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.. Posteriormente se produce una incidencia de recusación contra la Juez ZENAIDA MORA por las abogadas DANIELA GUTIERREZ y MARIA RUJANA, siendo esta declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el expediente signado con el No. 4982, en fecha 06 de Abril de 2011; en fecha 22/03/2011, la Juzgadora presenta un informe al escrito de recusación presentada por las abogadas para establecer la falsedad de los argumentos expuestos por ellas y menciona refiriéndose a las abogadas en cuestión lo siguiente: “…para lo cual basándose en hechos falsos, pretendieron tergiversar mis palabras, lo que permite deducir, que su fin último es obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, vulnerando los principios más elementales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico y que constituyen el principal estandarte del orden procesal venezolano, la celeridad y la buena fe; los cuales han sido protegidos por el legislador en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 ejusdem; actitud esta que se traduce en una falta de respeto, tanto por lo manifestado en su escrito de recusación, como lo pretendido por las abogadas, y que dio lugar a esta situación... . Expone la Juez que en virtud de los argumentos expuestos declara inhabilitadas a las abogadas DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES RUJANA ARRIETA, para ejercer en ese Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 170, 171, 82, 84, 88 y 92 del Código de Procedimiento Civil tomando como fundamento la declaratoria SIN LUGAR de la recusación interpuesta en su contra, y a tenor del artículo 83 ejusdem; el cual persigue evitar la malsana práctica de los abogados “SACACORCHOS”, como bien lo describe el maestro Rengel Romberg, pues lo que se pretende, es mantener el orden en el proceso y dirigir el mismo hacia una solución legalmente satisfactoria, justa y oportuna; quedando la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A. en la persona de los Abogados PEDRO JOSE LOPEZ TORRES y ENRIQUE GONZALEZ, Inpreabogados Nos. 117.459 y 95.695, respectivamente, garantizando con ello, los derechos y garantías constitucionales de su representado, principalmente el acceso a la justicia, y fiel cumplimiento al precitado artículo 83 ejusdem; conforme al criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial, incluso de la Sala Constitucional (Sentencia No. 2372 de fecha 09/10/2002, Expediente No. 00-1929), según la cual, constituye un mecanismo idóneo para resolver situaciones como las suscitada en la presente causa, siempre a favor de la realización de la Justicia, salvaguardando la celeridad y la buena fe que debe regir en todo proceso. Asimismo, a los efectos de dar continuidad procesal a la presente causa, y en resguardo de los principios de transparencia, celeridad y el debido proceso, se fija el día de Despacho siguiente al de hoy (02/05/2011) el acto de posiciones juradas para que el promovente las absuelva, a las 9:00 de la mañana, quien se encuentra a derecho en la carga de absorverlas sin necesidad de citación previa, de conformidad con el artículo 406 primer aparte.”
Aduce el solicitante de la acción de amparo, que la Juez supuesta agraviante “carecía de competencia subjetiva para conocer de dicho caso, entendida la competencia subjetiva como la actitud formal y subjetiva y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones, que tienen atribuida por Ley en un proceso judicial determinado.” Manifiestan que: “La competencia subjetiva tiene rango y jerarquía constitucional fundamentalmente sobre dos aspectos: a) La garantía de ser juzgado por un juez natural (artículo 49 de la constitución); y b) La garantía que debe ofrecer el estado de una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa (artículo 26 de la constitución; …”. Alegan que la Juez ZENAIDA MORA debió proceder a su inhibición, por cuanto que existe en dicho caso la “vinculación de distancia” o la relación que se presenta por una situación de distancia excesiva o enfrentamiento entre el Juez y las partes, lo que pudiera hacer deducir que la decisión que se tome sea perjudicial a los intereses de una de las partes. Posteriormente el Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2011, Declara Con Lugar la demanda que por Daños Materiales, interpone el ciudadano Luigi Bianco Georgis, en contra de la Sociedad Mercantil “Auto Repuestos y Accesorios Futuro, C.A.” a lo que ellos exponen que resulta inapelable, de conformidad con el Decreto 206-2009 de la Sala Constitucional en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser la cuantía de a demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T). Por último en fecha 30 de Mayo de 2011, se declara Definitivamente Firme, la anterior decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Efectuado el análisis de los argumentos que sustentan la acción de amparo constitucional y los recaudos que acompañan a dicha solicitud pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con fundamento en las consideraciones siguientes:
1. En primer lugar este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; al efecto, observa que la parte accionante denuncia una presunta violación del derecho de defensa y de la imparcialidad de la ciudadana ZENAIDA MORA, Juez Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitando se suspendan los efectos de la sentencia Definitivamente Firme dictada por la mencionada Juez, en vista del peligro inminente de causarle a su representado un daño irreparable de ser objeto de medidas de ejecución de sentencia, como embargo ejecutivos u otros, y cuya nulidad de tal sentencia pide mediante la presentación de la Acción de Amparo Constitucional.
La pretensión de Tutela Constitucional se dirige contra una decisión de una Juez de Municipio al cual se le atribuye la violación del derecho a la defensa por haber declarado como inhabilitados a los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES RUJANA ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 154.483 y 154.455 respectivamente.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo adelante) prevé que cuando se incoé una acción de esta naturaleza contra una resolución o sentencia o una orden de un Tribunal de la República el competente será un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
La Sala Constitucional interpretando esta norma atributiva de competencia dictó una reciente sentencia, la Nº 470, del 21 de mayo de 2010 en la cual estableció:
”…De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales…”
Así las cosas, como quiera que el Tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional, la cual pasa a conocer por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En sintonía con la doctrina constitucional parcialmente copiada este tribunal afirma la competencia para conocer la presente acción incoada en contra de una resolución dictada por un juzgado de Municipio. Así lo decide.
2. La revisión del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional evidencia que reúne los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo. Así se establece.
3. En lo que concierne a la admisibilidad de la acción este jurisdicente considera que no están dadas ninguna de las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley de Amparo que harían inadmisible la pretensión del accionante por cuya virtud admite la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia definitivamente firme dictada el 30 de Mayo de 2011, expediente No. 1191.
4. En lo que respecta a la supuesta vulneración de derechos constitucionales en que incurrió la Juez de Municipio por haber inhabilitado a los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES RUJANA ARRIETA, quienes actuaban con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., este juzgador considera que una vez resuelta la incidencia que dio lugar a las inhabilitaciones, la parte demandada en ningún momento dejo de estar representada por abogado alguno, y es así como en fecha 02/05/2011, la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A. estuvo representada judicialmente en la persona de los Abogados PEDRO JOSE LOPEZ TORRES y ENRIQUE GONZALEZ, Inpreabogados Nos. 117.4 y 95.695, respectivamente, garantizando con ello, los derechos y garantías constitucionales de su representado, principalmente el acceso a la justicia, no habiendo violación al debido proceso, y convalidando al mismo tiempo los referidos abogados tal normativa, ya que luego de dirimidas esas incidencias el proceso continuo su normal funcionamiento hasta la culminación del mismo, que termino con la sentencia definitiva en contra de la parte demandada. Este tribunal advierte que la materia debatida en el juicio era la indemnización por daños materiales, cuyo procedimiento estuvo ajustado a derecho, y que la incidencia surgida con los abogados inhabilitados en nada perjudicó el derecho a la defensa de la demandada puesto que siempre estuvo representada por los abogados antes mencionados, y que el hecho de que dicha sentencia definitiva no tenga recurso de apelación como manifiesta el solicitante de la acción de amparo, por ser la cuantía de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (241 U.T), no cree este Juzgador que sea esta la vía idónea para tratar de anular una sentencia que cumplió con todos los procedimientos legales basándose en cuestiones que solo atañen a los particulares inhabilitados y no al proceso en sí, que luego de aclarada la incidencia se desarrolló normalmente y estuvo ajustada en derecho.
Con referencia a esto, esta decisión fue ratificada en las sentencias Nº 1077 del 22/6/2001 y Nº 1888 del 11/7/2003, entre otros, de la misma Sala Constitucional. En la última decisión mencionada la Sala resolvió que el amparo no puede utilizarse como un mecanismo de revisión o control de la labor jurisdiccional de los jueces de instancia, razón por la que resultan improcedentes in limine litis las acciones que con tal fin de revisión incoen los justiciables.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo contra sentencias procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En este sentido, para la salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que, para que proceda el amparo contra sentencia, deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); ii) que la referida actuación ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o amenazado. En referencia a esto la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, Expediente No. 04-0042 expuso:
“…Sobre este tipo particular de actuaciones procesales en amparo, esta Sala ha sido suficientemente reiterativa en el señalamiento de que las mismas son contrarias a los principios orientadores de esta institución, por cuanto el amparo no puede, bajo ningún concepto, convertirse en un sustituto de los medios ordinarios de tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos pues, para ello, los mismos cuentan con los demás órganos de la jurisdicción que, de acuerdo con su competencia, están habilitados para la tramitación de las solicitudes y pedimentos que deseen formularles, de tal forma que, si las instancias para el planteamiento de sus solicitudes han sido agotadas, no puede emplearse de ninguna manera el amparo como una tercera instancia. Todo lo anterior obedece a la prohibición, para el juez constitucional, de intromisión en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia.
Respecto a este asunto, téngase en cuenta el fallo n.º 2.520 del 15 de octubre de 2002, en el que se asentó:
“Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo.
Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.
Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias’. (s. S.C. n° 127 del 6-2-01, Exp. nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A.)”.
En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos, es improcedente in limine litis, toda vez que el Juez de la sentencia que fue impugnada no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, el demandante incoó el amparo como nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo que declaró la procedencia de la demanda de desalojo, hecho que no implica, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó. Así se declara.
Por otra parte, en lo atinente a la admisión o no de la presente acción de amparo, este Tribunal observa que del examen de los recaudos remitidos y de los alegatos expuestos por la parte accionante, no se evidencia que se le esté vulnerando ni el derecho a la defensa, ni el derecho al debido proceso a la presunta agraviada.
Es de hacer notar, que al juez de amparo no le corresponde ni revisar ni controlar a través de la acción de amparo constitucional la labor jurisdiccional de los jueces de instancia, y es evidente que lo que pretende el accionante es que se revise la decisión del Juzgado de Municipio que declaro con lugar la demanda en la sentencia definitiva en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., en el juicio por indemnización de daños materiales y que no puede ser apelada en razón a la cuantía.
Visto lo anterior, este Tribunal considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encuentra ajustada a derecho, y que en los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., no se encuentran violados de modo alguno las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna motivo por el cual declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide.
En armonía con la doctrina constitucional a la que se ha referido este tribunal es evidente que no existe la supuesta vulneración del derecho a la defensa que aduce la parte accionante por parte de la Juez Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Desde esta perspectiva, la Juez de Municipio actuó ajustado a derecho, es decir, no actuó fuera de su competencia como lo previene el artículo 4 de la Ley de Amparo por cuya virtud la acción de amparo es improcedente in limine litis. Así se decide.
VEREDICTO:
En mérito de las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que no fueron lesionados ningunos de los articulados de nuestra Constitución vigente, y que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual este Tribunal declara in limine litis la improcedencia de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. WILFREDO RAFAEL VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA TIT,
ABG. DENNY CUELLO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 075 en el libro de sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TIT,
ABG. DENNY CUELLO