REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 10.109.
 DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, SOCIEDAD ANONIMA”.
 DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ AUTOCAMIONES LOS MEDANOS, COMPAÑÍA ANONIMA”
 MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

Vista la transacción realizada por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 13 de Junio de 2.011, con la presencia de la ciudadana MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.895.562, con el carácter de apoderada judicial especial de la Sociedad Mercantil Autocamiones Medanos, Compañía Anónima, parte demandada y por otra parte el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.758.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN DIEGO, SOCIEDAD ANONIMA, parte actora, y en el cual a fin de dar por terminada la presente causa proceden a realizar el presente acuerdo transaccional: PRIMERO: “ LA DEMANDADA”, se da por citada en la presente causa y solicita se deje sin efecto alguno la designación del defensor ad-litem, recaído en la persona del abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET. SEGUNDO: La parte demandada ofrece en el presente acto pagar a la parte accionante la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 230.000, oo), que se encuentran en un efecto mercantil (cheque) no endosable a favor de la parte actora de fecha 09 de junio de 2011, bajo el Nº 21094886 para ser debitado de la cuenta corriente perteneciente a la Empresa demandada AUTOCAMIONES MEDANOS C.A., bajo el Nº 01050133401133087558, aperturaza en la Entidad bancaria Banco Mercantil. TERCERO: De la misma manera la parte actora asume la obligación de pago sobre una línea de crédito distinguida con el Nº 01020339520000000289, aperturaza en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, producto del financiamiento para la adquisición de un vehiculo cuyas características son las siguientes: MODELO: DOULIKA 7 T; MARCA: DONGFENG; SERIAL DE CARROCERIA: LGAC7E1M68B100785; SERIAL DEL MOTOR: 69727638; PLACAS: A17AF9A; COLOR: AZUL, pago éste que se realizará con la finalidad de poder obtener la liberación de la reserva del dominio que pesa sobre el mencionado vehiculo. CUARTO: Por su parte, la parte actora en la presente causa declara expresamente estar en total y absoluto acuerdo con el ofrecimiento que ha expresado la parte demandada en los particulares anteriores por lo cual da por recibido el mencionado cheque a su total y entera satisfacción y se compromete a efectuarle el traspaso definitivo de la propiedad del mencionado vehiculo a la parte demandada tan pronto sea debidamente notificado por cualquier vía sobre la liberación de la reserva de dominio que pesa sobre el mencionado bien. QUINTA: Es expresamente acordado entre las partes y así lo reconoce la parte accionada de no accionar en contra de la parte actora ninguna cantidad dineraria que se derive del saneamiento por vicios ocultos en razón de tener la posesión material del mencionado vehiculo. De la misma manera serán por cuenta de la parte accionada todos los gastos, emolumentos, aranceles notariales que se requieran realizar y cancelar para el traspaso definitivo por vía de autenticación de la propiedad sobre el mencionado vehiculo. SEXTA: Ambas partes acuerdan de la misma manera que no existe en la presente transacción y convenimiento judicial el pago de costas procesales y honorarios profesionales de abogados. SEPTIMA: Ambas partes de la misma manera acuerdan solicita al ciudadano Juez se sirva impartir la correspondiente homologación judicial a la presente transacción y convenimiento impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto quienes realizan el convenimiento en el presente juicio, tienen la facultad procesal para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el convenimiento hecho por las partes en el presente juicio, en los términos indicados. ASI SE DECIDE. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Once. (2.011). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. (elvia).-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ.


LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:30 a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 078, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO