REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Exp. N°: 10.109.-
 PARTE DEMANDANTE: BLAS RAMON GONZALEZ INFANTE, Director Gerente de la Sociedad Mercantil ”DISTRIBUIDORA SAN DIEGO SOCIEDAD ANONIMA”.

 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTOCAMIONES LOS MEDANOS, COMPAÑÍA ANONIMA”.

 MOTIVO: INDENNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en forma oportuna de la diligencia suscrita por el ciudadano BLAS RAMON GONZALEZ INFANTE, suficientemente identificado en autos en su caracter de Representante legal de la Sociedad Mercantil “Distribuidora San Diego” C.A., asistido por el profesional del derecho abogado FERNANDO YVAN PIRELA, debidamente inscrito em el inpreabogado bajo el N° 28.838, en la que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes pertenecientes a la demandada de autos Empresa “Autocamiones Los Medanos”C.A., alegando para ello: a) Que por conocimiento y noticias que tiene la empresa accionada se encuentra en la actualidad tramitando el cierre definitivo de sus operaciones aqui en la ciudad de Coro del Estado Falcón; b) Que no tiene conocimiento de donde habrá de establecerse nuevamente; c) hecho este que denota palmariamente la posibilidad de que pueda quedar ilusorio el fallo; d) Razon por la que solicita de conformidad com lo dispuesto en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil la Medida Preventiva de Embargo.
Así esbozada la solicitud de acordonamiento de Medida Cautelar, quien suscribe al realizarse un analisis de lo alegado por el solicitante de autos con sus dichos no se evidencia, no acredita la presunción grave del temor al perjuicio que se le puede ocacionar si no se acordona la cautela solicitada por cuanto la simple suposición al exponer de manera generica en dicha solicitud la posibilidad de que la Empresa accionada de autos tramite su cierre definitivo, no demuestra el presupuesto de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora; se repite por no haberlo acreditado el peticionante de autos em las razones de hecho que esgrime loque evidenci que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

“... En cuanto al periculum in mora, a sido criterio reiterado y pacificamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipotesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”... (sentencia Sala de Casación Social de fecha 04/06/2004- ponente Nora Vazquez).

Ahora bien, por ser concurrentes los extremos previstos en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar este tipo de medidas no basta con la simple declaración que realiza a los autos el solicitante de dicha cautela , debe haber una correlación entre lo que se alega y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar los requisitos exigidos por la ley para ello. Se debe fundamentar y más aun aportar un medio de prueba que constituya almenos presunción grave de esa circunstancia. Es decir que no basta con decir que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además se debe acompañar um medio de prueba definitivo que pueda hacer ver a este sentenciador al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ASÍ SE DECIDE.
Razones por la cual Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. ASÍ SE DETERMINA.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 072, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT: