REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Exp. N°: 10.148.-
 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ”PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL” C.A. (Prolaica).

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONOR BEIRUTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.329.

 PARTE DEMANDADA: ALI FELIPE GONZALEZ y/o DOMINGO FELIPE CORDERO.

 MOTIVO: MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE LA POSESIÓN DE LA TIERRA.

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:

Que en fecha 13 de octubre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal, formal demanda de MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE LA POSESIÓN DE LA TIERRA, incoado por la abogado LEONOR BEIRUTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.329, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ”PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL” C.A. (Prolaica), correspondiendo a este Tribunal quien le dio entrada en fecha 19 de Octubre de 2010.

En fecha 20 de Octubre de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual visto la solicitud realizada por la parte actora en el escrito libelado, acuerda el traslado y constitución del Tribunal, a la sede de la Sociedad Mercantil ”PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL” C.A. (Prolaica), ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro, Km. 97, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

En autos de fechas 28 de Octubre, 03 de Noviembre y 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal vista la imposibilidad de trasladase a materializar la inspección judicial acordada en la solicitud, difiere la misma.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, diligencia de la Abogada LEONOR BEIRUTTI, en la que solicita se difiera la inspección que fue fijada por este Tribunal, para el día 16 de Noviembre de 2010, y en fecha 16 se proveyó lo conducente.

En autos de fechas 24 de Noviembre y 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal vista la imposibilidad de trasladase a materializar la inspección judicial acordada en la solicitud, difiere la misma.
En fecha 03 de Junio de 2011, se libró auto con el cómputo de los días transcurridos a partir de la última actuación de la parte actora, arrojando como resultado doscientos (200) días continuos transcurridos. Folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167).

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención -cuando hayan transcurridos seis meses- se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado, debe destacarse que en -Capítulo IV- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Destacados de este Tribunal)

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:

“(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

En torno a los fundamentos legales y apoyos jurisprudenciales inscritos como antecede y siendo el caso que transcurrieron con creces más de seis (06) meses desde la última actuación de la parte actora, es decir, desde el día (16/11/2010), hasta el día (03-06-2011) inclusive; de igual modo, conocida la sanción derivada de la inactividad procesal que establece el artículo 182 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la falta de preocupación que demostró la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA PERENCIÓN, y en consecuencia extinguido el proceso. ASÍ, SE DECIDE.

Ahora bien, se puede evidenciar en el auto de fecha 03 de Junio de 2011, dictado por este despacho el cómputo de los días continuos transcurridos desde 16 de Noviembre del 2010, hasta el día 03 de Junio del 2011, ambas fecha inclusive, han transcurrido doscientos (200) días continuos transcurridos, lo que representa puntualmente un lapso de tiempo mayor al de los seis (06) meses, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 071, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA