REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Lunes, 13 de junio de 2011
Años: 201° y 152°

Vista Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: GLADYS COROMOTO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.091.982, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. ALEXANDER LOYO, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.550; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando registrada bajo el N° 2462-11.-
De la lectura de la misma, se observa que la parte solicitante alega, que en fecha 13 de julio de 2005, murió en su casa de habitación, en la calle González, N° 15, entre calles Unión y Urdaneta, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, la ciudadana ALCIRA MODESTA RODRÍGUEZ DE ALVARADO; pero por no haber sido declarado este acontecimiento ante el organismo de registro correspondiente, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Defunción; y es por ello, que pide al Tribunal ordene la inserción del acta de defunción de la mencionada difunta que es su madre; fundamentando su petición en los artículos 458 y siguientes del Código Civil, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.
SEGUNDO: La parte accionante pretende la inserción del Acta de Defunción de su madre, ALCIRA MODESTA RODRÍGUEZ DE ALVARADO; fundamentado su pretensión en los artículos 458 y siguientes del Código Civil, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

CUARTO: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, en el Expediente N° 4951, determinó lo siguiente:
“…Como puede observarse, al establecer el legislador la prohibición de abreviarse el lapso probatorio, así como la imposibilidad de acreditar la posesión de estado con un justificativo extra judicial, considera quien aquí decide que los juicios de inserción de partidas se sustancian bajo la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, es decir, que haya o no oposición se sustanciarán en esos términos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inserción de partidas debe tenerse como una demanda, y ventilarse bajo un procedimiento netamente contencioso, lo que se colige de la prohibición antes mencionada y del artículo 772 ejusdem, al establecer la posibilidad de ejercer el recurso de apelación recurrible en Casación. En este sentido, estamos en presencia de un juicio contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por lo que no le será aplicable la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18.3.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3…”

Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de la Solicitud INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por cuanto, la misma se trata de un trámite meramente contencioso. En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente SOLICITUD DE INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana: GLADYS COROMOTO ALVARADO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abog. ALEXANDER LOYO; plenamente identificados en autos, en razón de la Materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ÁLDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo la 02:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ