REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, martes catorce (14) de Junio del año 2011
Años: 201º y 152º

PARTE ACTORA: Ciudadana ERIKA AUXILIADORA QUERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.141.309 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LEININ DANIELA GUARDIA MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.347.357, abogada en ejercicio de este mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.916.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONELVI DEL M. PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.709.117 y domiciliada en el callejón Sierralta con avenida Josefa Camejo, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentada por la profesional del derecho ciudadana LEININ DANIELA GUARDIA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA AUXILIADORA QUERO GRATEROL, ambas arriba identificadas, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que, la ciudadana, ERIKA AUXILIADORA QUERO GRATEROL anteriormente identificada, es poseedora y beneficiaria de una letra de cambio que la aceptante, ciudadana LEONELVI PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.117 y domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de deudora principal del instrumento cambiario, incumplió al pago, por lo que propone acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión se transcribe textualmente:
“…razón por la cual, en mi carácter antes expresado, procedo a demandar su pago como en efecto lo hago, por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento por Intimación, con fundamento en los hechos anteriormente narrados”.
Fundamentado en derecho en los artículos 410 del Código de Comercio, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigentes. Demandando por COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento por Intimación a la ciudadana LEONELVI PEREIRA GARCIA, antes identificada; para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que es de la Letra de Cambio adeudada y no pagada, ya antes relacionada y acompañada en original. 2) La indexación del monto de la Letra de Cambio, mediante una experticia. 3) Complementaria del Fallo y 4) Las costas y costos del presente juicio.
En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.
Asimismo, disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio que:
“La letra de cambio contiene: 1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago deba efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (Librador).” El subrayado es del Tribunal.
“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el párrafo siguiente: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (El subrayado es del Tribunal)
Por último este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, publicada en el libro de OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. AÑO IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a la letra de cambio original consignada anexa al libelo de la demanda, la cual cursa en original al folio siete (7) del presente expediente, se observa que dicha letra no fue firmada por el librador, encontrándose el lugar dispuesto para ello en blanco, lo cual obviamente imposibilita el trámite del procedimiento elegido por el actor.
En concepto del Legislador Patrio, las enunciaciones del artículo 410 ejusdem, son imperativas o esenciales, y al faltar uno de los requisitos no valen como títulos cambiarios.
Así las cosas, es evidente que dicho instrumento no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y no encuadran dentro de los documentos fundamentales establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, y así se decide.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el recaudo presentado junto con el libelo de la demanda no cumple con los extremos de la Ley, contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
El Tribunal acuerda de oficio desglosar del expediente, la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la pretensión, para ser guardada en lugar seguro, dejando en su lugar copia certificadas de la misma.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes junio de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En esta misma fecha, se le dio entrada a la demanda y se anotó en libro de entrada y salida de causas bajo el Nº 2.464-2.011; asimismo, se resguardo la letra de cambio, dejándose copia certificada de la misma en las presentes actuaciones. Siendo las 10:10 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ