REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE JUNIO DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.

Exp. N° 2.442-11
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO GÓMEZ NUÑEZ y JUANA GEORGINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.104.948 y V-5.255.902, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.391.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 16 de marzo de 2.011, los ciudadanos CARLOS ANTONIO GÓMEZ NUÑEZ y JUANA GEORGINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.104.948 y V-5.255.902, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón debidamente asistidos por la abogada ROSA MARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.391, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes, que en fecha 21 de Octubre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta de matrimonio signada con el Nº 48, que anexaron al escrito de solicitud marcad con la letra “A”.
Declaran igualmente, que durante su unión, no adquirieron ninguna clase de bienes susceptibles de ser repartidos y que su domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio San José, calle san Juan Nº 36, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde vivieron en franca armonía durante algunos años, pero es el caso que empezaron las desavenencias entre ellos y se separaron yendo a vivir cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza un total de veinte (20) años. Por las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acuden a solicitar que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 31 de Mayo de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 31 de Mayo de 2011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 03/06/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio San José, calle san Juan Nº 36, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente no hay evidencia de que hayan tenido hijos y los solicitantes no manifestaron haber procreado hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez analizadas cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GÓMEZ NUÑEZ y JUANA GEORGINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.104.948 y V-5.255.902, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón debidamente asistidos por la abogada ROSA MARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.391, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, el día 21 de Octubre de 1976, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 48, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ