REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2404-11
PARTE DEMANDANTE: REINA MARÍA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 4.103.258, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Co-demandada: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CAMARO, RIF: J-300563979, de este domicilio, en su condición de propietaria; y co-demandado, Ciudadano: JOSÉ RAFAEL CALVO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.417.433, de este domicilio, en su condición de conductor.
ACCIÓN: RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 07 de febrero de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana REINA MARÍA GUTIÉRREZ, Abogada, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CAMARO, en su condición de propietaria del vehículo involucrado, y en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CALVO REYES, en su condición de conductor; todos arriba identificados; acción que intenta por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Estimando la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), equivalentes a 153,84 unidades tributarias.
Alega la accionante en su libelo de demanda, que en fecha 15 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 7 y 20 de la mañana, en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Tirso Salaverria, en esta ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito sin lesionados, en donde se encuentran involucrados, un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Placas: VCY-56J; Marca: TOYOTA; Modelo: CAMRY; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Color: GRIS; Año: 2007; Uso: PARTICULAR; y otro vehículo propiedad de la UNIÓN DE CONDUCTORES CAMARO, S.C., conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALVO REYES, cuyas características son: Placas: AE6385; Marca: IVECO; Modelo: 59.12; Tipo: COLECTIVO; Clase: MINIBUS; Año: 2006; Serial de Carrocería: 8XV0658S76V303815; y que el accidente ocurrió, cuando ella iba conduciendo de manera prudente por la avenida Rómulo Gallegos y que próxima a llegar a la intersección con la avenida Tirso Salaverría, al percatarse de que el semáforo se disponía a cambiar de luz amarilla a la roja, se detuvo como es de suponer al notar la luz roja en su canal de circulación, cuando de repente sintió un fuerte impacto por la parte trasera de su vehículo como consecuencia de la actitud negligente del ciudadano JOSÉ CALVO REYES, quien conducía la citada unidad de transporte colectivo Camaro. Y que como consecuencia a ello, le produjo en su vehículo serios y graves daños materiales, los cuales son los siguientes: Parachoques trasero dañado; Faros combinados traseros izquierdos dañados; Compacto doblado; Tapa maleta y Guardafango trasero izquierdo doblados; que estos daños fueron evaluados por el perito avaluador adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 72, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la cantidad de siete mil doscientos bolívares, (Bs. 7.200).
Este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, le da entrada a la precitada demanda, e insta a la parte actora, a estimar su demanda. (f. 22)
En fecha 11 de febrero de 2011, la parte accionante, estima su demanda en la cantidad de diez mil bolívares, (Bs. 10.000), alegando que equivalen a 153,84 U.T.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal admite la demanda, y advierte que se sustanciará y decidirá por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a los demandados, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda. Se libraron las compulsas de citación y entregaron al alguacil para su práctica. Se certificaron las copias requeridas por la accionante para la interrupción de la prescripción. (f. 24)
En fecha 21 de febrero, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que citó al co-demandado JOSÉ RAFAEL CALVO REYES, y al Presidente de la empresa co-demandada, ciudadano RAMÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.103.424. (f. 25 al 28)
En fecha 01 de junio de 2011, la parte accionante, mediante diligencia que suscribió a las 03:28 p.m., solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no compareció la parte demandada. (f. 29)
En la misma fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal deja constancia a las 03:30 p.m., que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados. (f. 30)
En fecha 02 de junio de 2011, la parte accionante, solicitó que se ordenara la certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la agregación a los autos de las citaciones practicadas a los demandados. Y el Tribunal en fecha 07 de junio de 2011, acordó de conformidad con lo solicitado por la accionante, y se certificó por secretaría los días de despacho indicados, dejándose constancia de ello en el presente auto. (f. 31 y 32)
En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 15 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, inserta bajo el N° 08, folio 27, tomo 4, de los libros respectivo, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, fueran agregada a las actas procesales (f. 33 al 53).
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Alega la parte actora, ciudadana REINA MARIA GUTIERREZ, antes plenamente identificada, en su escrito libelar que, en fecha 15 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 7 y 20 de la mañana, en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Tirso Salaverría, en esta ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, detuvo su vehiculo al notar la luz roja del semáforo en su canal de circulación, cuando fue impacta por la parte trasera por una Unidad de Trasporte Colectivo propiedad de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES TRANSPORTE CAMARO, conducida de manera negligente por el ciudadano JOSÉ CALVO REYES, ya antes identificado, el cual no tuvo la precaución de guardar la distancia reglamentaria, infringiendo con su actitud lo contemplado en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Solicitó la actora en su pretensión que le fuera cancelada la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (7.200,00) o su equivalente en Unidades Tributarias de ciento diez con setenta y siete (U.T. 110,77), correspondientes a los daños materiales causados a su vehiculo, mas las costas y costos procesales, con su correspondiente indexación monetaria.
Ahora bien, llegado como fue el día para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”
Igualmente, el Artículo 868 eiusdem, estipula que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Por su parte, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Con relación al primer (1°) supuesto exigido en la norma in comento se observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado de los folios 25 al 28 del expediente, que la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES TRASPORTE CAMARO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALVO, antes identificados, en su condición de demandados, para el día 21 de febrero de 2011, se encontraban a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 01 de junio de 2011, tal como se evidencia del folio 30 del expediente.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En este caso específico se observó que la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, en ninguno de los dos momentos procesales indicados para hacerlo en este procedimiento, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
Analizado esto corresponde ahora al Tribunal determinar el (3°) tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio se observa que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional el demandado cumpla con el resarcimiento de los daños materiales causados a su vehiculo, ya antes identificado, derivados de accidente de tránsito y a tales efectos consignó en originales, expediente administrativo instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad 72 Falcón, Puesto de Coro, signadas con el N° 137/10, de fecha 15 de Febrero de 2010, cursante a los folios del 07 al 20, del cuerpo del expediente, dentro de las cuales se destacan la titularidad de los vehículos intervinientes en el accidente y la identificación de las partes. Ahora bien, dicha prueba es un documento administrativo, entendidos estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República vía jurisprudencial, deben tomarse como norte de los juicios de tránsito; debido a que marcan la pauta a seguir sobre los hechos ocurridos con ocasión del accidente y la presunción iuris tantum que de ellas emana, puede ser desvirtuada mediante la probanza de hechos que vayan en su descargo y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar. En tal sentido al no ser rechazada ni impugnada dicha prueba en la oportunidad legal por la parte demandada; este Tribunal le da pleno valor probatorio, aunado a ello corre inserto de los folios 33 al 53, del cuerpo del expediente, copia certificada debidamente registrada el día 15 de febrero del presente año 2011, con lo que la actora demostró haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de Marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De lo antes narrado, con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental el Juzgado consideró que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión. En cuanto al segundo requisito, referente a que los demandados nada probaren que les favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por los accionados que desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de haber sido debidamente citado tal como consta en autos. En relación al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento por resarcimiento de daños materiales provenientes de accidente de tránsito incoado contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALVO REYES y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE CAMARO, por los daños causados al vehiculo de su propiedad, de conformidad con establecido en la Ley y cumpliendo todas las cargas procesales establecidas en las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia, por lo que, procedió ajustado a derecho. En tal razón consideró este Sentenciador que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que fue forzoso para el Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedó establecido en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Luego de todas las consideraciones y análisis realizados, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue intentada por la ciudadana REINA MARIA GUTIERREZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES TRASPORTE CAMARO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALVO.
Como consecuencia de dicha declaratoria, el Tribunal condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), por concepto de daños materiales, según acta de avalúo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: La Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha en que fue admitida la demanda 14-02-2011, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de daños materiales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
|