REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N° 2439-11
PARTE DEMANDANTE: FOTIOS SEPETADELIS, FOTOEINI SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELLI, ANNA SEPETADELI, de nacionalidad Griega, mayores de edad, Pasaportes Nros. AE4928108, AE4979714, AA2609404 y AE4727678, respectivamente, con domicilio en Atenas, Grecia.
APODERADOS JUDICIALES: SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, venezolano, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.290.745 y 9.214.213, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.385 y 44.562, en su orden; representación que se desprende, según documento poder otorgado ante la Embajada de la República Venezolana en la República Helénica, Sección Consular, en fecha 5 de enero de 2010, el cual quedó registrado bajo el N° 1/2010, en los folios 3,4,5 y 6/2010 del Libro de poderes y otros actos llevados por esa oficina consular.
PARTE DEMANDADA: STAVROS KOUFI CARAMANOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.440, de este domicilio; en su condición de arrendatario.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL
MOTIVO: DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de marzo de 2011, los Abogados: SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos: FOTIOS SEPETADELIS, FOTOEINI SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELLI, ANNA SEPETADELI, presentaron libelo de demanda, accionando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en contra del ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, en su condición de arrendatario; en el mismo libelo, piden al Tribunal que decrete medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente acción, consistente en un local comercial propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida Manaure, entre calles Churuguara y Buchivacoa, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar en donde funciona actualmente Almacenes La Familia, con los siguientes linderos Y medidas: NORTE: Solar de la casa que fue de Antonio Chan, hoy inmueble de la señora Elida Rodríguez de Penso; SUR: Casa que fue de William Dittmar, hoy casa de Rackmir Wakasol; ESTE: Que es su frente, Avenida Manaure; y OESTE: Solar y casa que fue de Rosario Molina, hoy de Alí Gutiérrez Pernalete. Fundamentado su petición en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando igualmente la parte solicitante de la medida, que el Decreto Presidencial no abarca la suspensión de las medidas de desalojo sobre los locales comerciales.
El Tribunal, en fecha 09 de junio de 2011, admitió la demanda, y en esta misma fecha 20 de junio de 2011, ordenó abrir cuaderno separado, para pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva en cuestión.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte solicitante de la medida preventiva, alega en su libelo de demanda, que desde hacen 12 años aproximadamente el ciudadano GEORGES SEPETADELI BALI, dio en arrendamiento al ciudadano STAVROS KOUFI CARAMANOLI, el local comercial, antes identificado, lugar donde funciona Almacenes La Familia; y que dicha relación fue prorrogado mediante el otorgamiento de nuevos contratos, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 09 de febrero de 2006, N° 29, Tomo 13, que acompaña a su demanda; pero que en fecha 25 de febrero de 2008, se le notificó al arrendatario antes identificado, a través de la Notaría Pública de Coro, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento que tenía su vencimiento el día 01 de marzo de 2008, por lo que a partir de esa fecha, comenzó a correr su prórroga legal de tres años, porque la relación arrendaticia tuvo una duración de mas de diez años.
Así pues, que revisadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, se observa, que la parte peticionante de la medida preventiva, entre los recaudos acompañados a su libelo de demanda, se encuentran: copia de Documento que hace valer, para alegar que sus representados son propietarios del inmueble objeto del presente asunto, el cual, está debidamente registrado bajo el N° 10, folios 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón; asimismo, acompañó copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 9 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el N° 29, Tomo 13, de los Libros respectivo; del cual se desprende, que en su cláusula Cuarta, establece, que este contrato de arrendamiento tendrá una duración de dos años fijo, contados a partir del 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2008, prorrogable automáticamente por un año, si al finalizar dicho contrato no se redacta y firma otro contrato nuevamente, fecha en la cual el arrendatario deberá entregar el local libre de toda mercancía, personal y mueblaje. E igualmente acompaña, copia del resultado de la notificación hecha al arrendatario, ciudadano STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, practicada por el Notario Público de Coro, en fecha 25 de febrero de 2008.
En atención a lo alegado y demostrado por el peticionante (accionante), para solicitar la medida preventiva de secuestro, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el Tribunal considera necesario, traer a colación, lo establecido en el mencionado artículo, el cual dice textualmente lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
Al respecto de la inteligencia de esta disposición legal, el tribunal en la oportunidad de decretar la medida de secuestro de marras, debe destacar que, es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal y sólo así se dan dichas circunstancias, el juez debe acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 antes transcrito. En tal sentido, es menester referir que el estudio concordado de los artículos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pone de manifiesto, sin duda alguna, que la prórroga legal consiste en el derecho que tiene todo arrendatario para permanecer en la posesión del inmueble al vencimiento del término establecido contractualmente, siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. No obstante, inexorablemente se requiere de la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado, pues es de ésta manera que llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado por las partes, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, por los plazos que señala el artículo 38 de dicho texto legal. De tal manera que, el secuestro previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene como presupuesto el vencimiento de la prórroga legal.
Como se desprende, al vencerse el contrato comienza la prórroga automáticamente; contrato éste que comenzó su vigencia a partir del 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2008; aunado a ello, voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, le fue notificada al arrendatario oportunamente a través de vía auténtica antes del vencimiento del mismo, es decir, en fecha 25 de febrero de 2008.
Considera este Tribunal sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que de acuerdo a lo alegado y probado en el presente juicio, se dan los supuestos de ley y se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de medida de secuestro, y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, consistente en un local comercial propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida Manaure, entre calles Churuguara y Buchivacoa, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar en donde funciona actualmente Almacenes La Familia, con los siguientes linderos Y medidas: NORTE: Solar de la casa que fue de Antonio Chan, hoy inmueble de la señora Elida Rodríguez de Penso; SUR: Casa que fue de William Dittmar, hoy casa de Rackmir Wakasol; ESTE: Que es su frente, Avenida Manaure; y OESTE: Solar y casa que fue de Rosario Molina, hoy de Alí Gutiérrez Pernalete. Al respecto se observa, que los Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos FOTIOS SEPETADELIS, FOTOEINI SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELLI, ANNA SEPETADELI, consignaron a su solicitud de medida, original de documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, registrado bajo el N° 10, Folios 83 al 88, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, con el que hace valer los derechos de propiedad que tienen sus representados sobre el mencionado inmueble arrendado; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 39 de la mencionada Ley de Alquileres, designa como depositaria judicial a los propietarios del inmueble, antes indicados.
Ahora bien, a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida decretada, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acuerda librar despacho de comisión. Líbrese el despacho y remítase adjunto a oficio.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ÁLDRIN FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; se libró el despacho ordenado y se remitió con oficio N° 2510-292, al mencionado Juzgado Ejecutor, tal como se ordenó en decisión que antecede.- CONSTE.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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