REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Martes, 21 de junio de 2011
Años: 201° y 152°

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.478.861, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.071, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA ELENA PEROZO de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° 4.162.738, de este domicilio, carácter éste que aparece señalado en el instrumento poder que acompaña en original a la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 36, Tomo 155; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando registrada bajo el N° 2468-11.-
Ahora bien, de la lectura a la demanda, se observa que, la parte accionante, manifiesta textualmente: “…en la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación de Marta Elena Perozo De Sánchez, antes identificada, en su carácter de poseedora legítima, que acude ante su competente autoridad para solicitar que sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenar o Usucapión,…”; asimismo, fundamenta su acción en los artículos 1977 del Código Civil.
En consecuencia, por cuanto la acción propuesta debe tramitarse de conformidad con lo establecido para el juicio declarativo de prescripción, el Tribunal, considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.
SEGUNDO: El juicio declarativo de prescripción, establecido en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible. Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo. Así pues, en cuanto a la competencia, el artículo 690 Ejusdem, señala textualmente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.

TERCERO: Es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de los JUICIOS DECLARATIVOS DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto, la norma donde se establece la competencia para conocer de los mismos, es decir el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, señala taxativamente, que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, se presentará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. Asimismo, cabe destacar que, el juicio en cuestión, no se encuadra dentro de las nuevas competencias que le fueron atribuidas a los Tribunales de Municipio por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, por ser de naturaleza contenciosa. En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente DEMANDA DONDE SE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente DEMANDA DE DECLARACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA ELENA PEROZO de SÁNCHEZ; plenamente identificados en autos; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60, y 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ÁLDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo la 11:15 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ