REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, jueves 23 de junio de 2011
Años: 201° y 152º


EXPEDIENTE N° 2469-11
PARTE DEMANDANTE: RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.824.128, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.903, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, titular de la cédula de identidad N° 5.290.032;
ACCIÓN: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES vía INTIMACIÓN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I
Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 20 de junio de 2011, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el ciudadano RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.824.128, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.903, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación; a través del cual, interpone acción de COBRO DE BOLÍVARES, por vía de INTIMACIÓN; contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, titular de la cédula de identidad N° 5.290.032; désele entrada a dicha demanda y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2469-11; y fórmese expediente.
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los términos siguientes:
Sostiene la parte accionante, Abog. RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que por ante este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Abog. Guillermo Enrique Aponte Villarroel, apoderado judicial del ciudadano Ismael Antonio Bracho Ramones, intentó acción por desalojo de inmueble arrendado en contra de la ciudadana Carmen Esther Higuera Navas, quien fue asistida por él;
2.- Que dicha demanda fue declarada sin lugar, y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida;
3.- Que ha tratado que Ismael Antonio Bracho Ramones, le pague los honorarios profesionales causados por el resultado de la mencionada demanda, pero ha sido imposible lograrlo;
4.- Que acude a demandar por el procedimiento de INTIMACIÓN o MONITORIO establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que le pague la cantidad que estima en trece mil quinientos bolívares, (Bs. 13.500), 177,63 U.T.; calculados éstos de acuerdo al 30% según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante, acompañó a su libelo de demanda, como fundamento de su acción, copia certificada de la Sentencia que declara sin lugar la demanda y del auto que la declara firme.
II
En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (El subrayado es del Tribunal)

Este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923

Así pues, visto el contenido de la norma transcrita, y por cuanto, la parte actora pretende el Cobro de Honorarios Profesionales por vía intimatoria o procedimiento monitorio; resulta necesario resaltar lo establecido en la Ley de Abogados:
ARTÍCULO 22: “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
ARTÍCULO 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

El Código de Procedimiento Civil, artículo 7, dice:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”;

Y nuestra Carta Magna, en su artículo 257, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Respecto al procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por un abogado que intima al que resultó condenado en costas del proceso, la Sala en sentencia N° 70, de fecha 10 de marzo de 1988, caso: Jorge Alberto Paz, estableció lo siguiente:
“...Tal argumentación carece de logicidad, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tiene propia autonomía, y su consagración en la Ley de Abogados, con remisión a normas procesales concretas, no permiten, con base a una interpretación analógica, establecer para su trámite un procedimiento singular para cada tipo de estimación e intimación. Por el contrario, la doctrina asentada por la Sala es que, la incidencia a la que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, es un proceso concentrado y especializado, cuya materia es autónoma e independiente del problema debatido en el juicio y que solo razones fundadas en la protección del trabajo del profesional y en la economía procesal son las que han llevado al legislador a acumular en el mismo expediente donde consta las acciones, la acción autónoma que tiene el abogado para el cobro de los honorarios a su propio cliente o a la parte condenada en costas. Por las razones expuestas, se desecha la impugnación contenida en este acápite...”. (Negrillas de la Sala).

Posteriormente en sentencia N° 77, de fecha 13 de mayo de 1997, caso: Fernando Fernández c/ Almacenadora El Progreso C. A., ratificada por sentencia N° 631, juicio: Darzy Solvey Rosales Calderon de Blasco c/ Pedro Cesar Omaña Vegas y Francelina Alviarez Vivas, de fecha 3 de octubre de 2003, se precisó:
“... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”. (Negrillas de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, contra el mandatario o el vencido y condenado en costas, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis de las normativas antes transcritas, se determina que, existe regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la Ley de Abogados, respecto al ámbito de su aplicación; y, constatándose que, el Cobro de Honorarios Profesionales no se corresponde al procedimiento por intimación que pretende la parte actora; aunado al hecho, que las copias certificadas de la sentencia y del auto que la declara firme, son instrumentos que no encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 643, Ordinal 2 eiusdem; por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio. En tal virtud, es deber, de este Órgano Jurisdiccional inadmitir la demanda presentada, por ser contraria a la disposiciones que regulan el Procedimiento por Intimación o monitorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el actor demandar el cobro de sus honorarios profesionales por la vía prevista en la Ley especial. Así se establece.
III
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 Ejusdem, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES vía INTIMACIÓN, presentada en fecha 20 de junio de 2011, por el Ciudadano: RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.824.128, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.903, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de junio de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. ÁLDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA,
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En…

…esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Queriliu Rivas Hernández