REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2343-10
PARTE DEMANDANTE: OXÁLIDA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.881.276, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.103.532, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.544 y 101.864, respectivamente.
ACCIÓN: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana OXÁLIDA JOSEFINA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO BEAUJON, en contra del ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA; todos arriba identificados; acción que intenta por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Fundamentando su acción en los artículos 148, 149, 156 y 1.346 del Código Civil, la cual estimó en la cantidad de setenta mil bolívares, (Bs. 70.000), alegando que equivale a 1.272,72 unidades tributarias.
Alega la accionante en su libelo de demanda, que en fecha 03 de septiembre de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA; y que en fecha 06 de junio de 2005, con su consentimiento y con recursos económicos de ambos, su cónyuge, a su solo nombre procedió a comprar el vehículo, con las características siguientes: Placa: GCE60Y; Serial de Carrocería: 8Z1TG52824V313932; Serial de Motor: 24V313932; Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Año: 2004; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, y que éste bien pasó a formar parte de la comunidad de bienes, requiriéndose para su enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen el consentimiento de ambos. Pero, que en fecha 15 de abril de 2008, tuvo conocimiento que su mencionado cónyuge, atestando un falso estado civil de soltero, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 07, Tomo 104, de los Libros respectivos, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.587.060. Es por lo que ocurre a demandar al ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, por cuanto esa venta no fue validada por ella. Asimismo, solicitó medida innominada de innovar sobre el bien mueble descrito; y consecuencialmente su petitorio es que, se dicte sentencia de nulidad y se ordene la entrega a la comunidad conyugal.
El Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de diciembre de 2009, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (f. 10)
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de ese Tribunal, informó, mediante diligencia, que no logró ubicar al demandado, consignando al expediente la compulsa de citación. (f. 11)
En fecha 04 de febrero de 2010, la parte accionante, otorgó poder apud-acta al Abg. JOSÉ GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696. (f. 19)
En la misma fecha 04 de febrero de 2010, la parte accionante, solicitó que la citación de la parte demandada se practique a través de carteles. (f20)
En fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toma como parte en el presente juicio, al Abg. JOSÉ GREGORIO BEAUJON. (f. 21)
El Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a petición de parte interesada, acordó la citación de la parte demandada, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Publicación que se ordenó en los diarios “NUEVO DÍA” y “EL FALCONIANO”; y cumplidas las formalidades establecidas en el mencionado artículo, comenzará a correr el término para que el demandado se dé por citado, en caso contrario se le nombrará defensor judicial. (f. 23)
En fecha 17 de marzo de 2010, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, agregó los ejemplares de los diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano”, de fechas 05 y 09 de marzo, respectivamente, que fueron presentados por la parte accionante a través de diligencia de fecha 16-03-2010. (f. 25 Y 26)
En fecha 18 de marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia en el expediente, que se trasladó y fijó el cartel en cuestión, en el domicilio del demandado. (f. 29).
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora pidió se le nombre defensor ad-litem al demandado, alegando que venció el término correspondiente. Y el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó de conformidad con lo solicitado; nombrándose como defensor ad-litem al Abg. ÁNGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540. (f. 30 Y 31)
En fecha 10 de junio de 2010, el defensor judicial designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 34)
En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a petición de parte interesada, acordó la citación del defensor de oficio, para el acto de contestación de la demanda. (f. 36)
En fecha 08 de julio de 2010, comparece ante el Tribunal, la parte demandada, ciudadano HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, asistido por el Abg. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.864, y presenta escrito, mediante el cual, pide la perención de la instancia. (f. 39 al 41)
En fecha 09 de julio de 2010, la parte demandada, confiere poder apud acta, a los Abogados EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.544 y 101.864, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, desestimó la petición hecha por la parte demandada, de perención de la instancia. (f. 44 al 48)
En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en el expediente, que notificó a las partes, mediante boletas, sobre la decisión que antecede; boletas éstas que consignó al expediente. (f. 49 al 52)
En fecha 26 de julio de 2010, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró firme la decisión dictada en fecha 14-07-2010. (f. 53)
En fecha 28 de julio de 2010, la parte demandada, comparece el Abog. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito, mediante el cual, entre otras cosas, da contestación a la demanda. (f. 54 al 59)
En fecha 28 de julio de 2010, la Juez del Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se inhibe de seguir conociendo el presente juicio, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 03 de agosto de 2010, vencido el lapso para allanar, el Tribunal ordena, remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio, y remitir la incidencia de inhibición al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. (f. 60 al 63)
En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le da entrada al presente expediente, y en la misma fecha, la Juez del mismo, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2010, vencido el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor; y la incidencia de inhibición al Juzgado Superior de este Estado (f. 66 y 70)
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe la presente causa, a la cual le da entrada en fecha 20 de septiembre de 2010. (f. 71 y 72)
En fecha 07 de octubre de 2010, la Juez de este Tribunal se avocó a esta causa, y ofició al Tribunal Tercero de este Municipio, para que envíe el cómputo de los días despachados ante Juzgado, desde el 04 de diciembre de 2009 hasta el 03 de agosto de 2010, ambos inclusive. (f. 73)
En fecha 14 de octubre de 2010, el Abg. JOSÉ GREGORIO BEAUJON, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil, y dos folios anexos. (f. 75 al 77)
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la actora, lo cual se cumplió en la misma fecha. (f. 78)
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por el apoderado actor en el presente juicio. (f. 79)
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el resultado de la incidencia de inhibición formulado por la Juez del Tribunal Segundo de este Municipio, donde el Juzgado Superior de este Estado, declaró con lugar la inhibición. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f. 80 al 90)
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, mediante boletas, para que, vencido el lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de las notificaciones, el presente proceso continuará su curso, y simultáneamente comenzará a transcurrir el lapso de tres días de despacho, que se conceden de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 91)
En fecha 09 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que notificó a las partes del presente juicio; consignando al efecto, las boletas debidamente firmadas. (f. 94 al 97)
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 170 del Código civil lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).”
Al respecto tenemos que la actora ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA pretende la nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA (vendedor) y la ciudadana MARIA JOSEFINA MORENO (compradora), sobre el vehículo descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 08 de mayo del 2007, bajo el N° 07, Tomo 104 de los libros respectivos, alegando que su cónyuge ha venido disponiendo, sin su autorización, de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente entre ellos, con fundamento en los artículos 156, 148, 149, 168 y 1346 del Código Civil.
En tal sentido, tenemos que los artículos 148, 149 y 184 del Código Civil, disponen:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
De otro modo, el primer aparte del artículo 168 ejusdem, regula lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, al establecer que:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...(omissis)”.
De la última norma transcrita, se evidencia una absoluta igualdad entre ambos cónyuges; pues al eliminarse la potestad marital se les colocó en identidad de condiciones, de manera, que la administración del patrimonio conyugal pasó a ser una administración conjunta cada vez que se realicen ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de importancia tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros, quedando establecido el poder para cada cónyuge de administrar separada e individualmente los bienes comunes. Corolario de todo esto es que, cuando no estemos en presencia de los actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno ejerce en su plenitud el poder de administración o de gestión del patrimonio común.
En el presente caso, vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, este Juzgador estima menester precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este Órgano Jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa que la actora intentó demanda de nulidad de venta sólo en contra de su cónyuge ciudadano Herman Ignacio Hidalgo Peña, vendedor del vehículo descrito suficientemente en el texto de este fallo y objeto de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 08 de mayo del 2007, bajo el N° 07, Tomo 104 de los libros respectivos, excluyendo así en forma expresa a la compradora de dicho bien mueble ciudadana María Josefina Moreno, persona natural esta última que no fue demandada en esta causa, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para la referida compradora la procedencia de la misma.
En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Herman Ignacio Hidalgo Peña y María Josefina Moreno, es por lo que resulta forzoso considerar que el accionado ciudadano Herman Ignacio Hidalgo Peña, carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; y deberá quedar establecido en el fallo.
Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA, contra el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, antes plenamente identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.