REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2448-11
PARTE SOLICITANTE: ANA YSABEL LÓPEZ MORALES, de nacionalidad española, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° 80.112.929, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR DAGOBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.741, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ DE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582 y 12.735.014, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-HEREDERA: MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES: Abg. JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, NUMA MIRANDA HIDALGO, OSCAR SIERRA DORANTE, ARGENIS MARTÍNEZ y MIRTHA DASTOLFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 41.941, 35.748, 22.185, 28.943 y 85.915, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS: MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ DE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES: Abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y CESAR DAGOBERTO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195 y 11.741, respectivamente.
ACCIÓN: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de solicitud que fue presentado en fecha 11 de febrero de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la ciudadana ANA YSABEL LÓPEZ MORALES, asistida por el Abg. CESAR DAGOBERTO GARCÍA; solicitud que hace para que se CONVOQUE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Fundamentando su acción en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio; y pide que se cite a cada uno de los herederos: MARÍA CANDELARIA LÓPEZ, MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ DE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES; todos arriba identificados.
Alega la solicitante en su escrito, que es heredera de quien en vida se llamara FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.901, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de octubre de 2010; que además de su persona, poseen la misma condición de herederos sus hermanos: MARÍA CANDELARIA LÓPEZ, MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ DE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES. Que su causante dejó bienes que componen el acervo hereditario, entre ellos la Firma Mercantil HOTEL FALCÓN, C.A., que tiene su sede en la Avenida Los Médanos, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, siendo su causante el único socio y que fungía como Director General, sin que ninguna otra persona ocupare cargo directivo. Que cuando falleció su causante, la compañía quedó acéfala, sin administración ni junta directiva, y que por el vacío existente en los estatutos sociales de la compañía, se imposibilita la convocatoria a la Asamblea de Accionistas para la incorporación de los herederos como nuevos socios de la empresa y la designación de la junta directiva. Que es por esta razón que acude ante el Tribunal, para solicitarle de conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, aplicado por analogía, convoque a la Asamblea de Accionistas, para tratar como puntos la incorporación de los nuevos socios y la designación de la directiva.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de febrero de 2011, admitió la solicitud de Convocatoria, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos María Candelaria López Morales, María Nieves López Morales, Rosa Coromoto López De García, Francisco Javier López Morales y José Antonio López Morales, para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, más un día que se concede como término de la distancia, a las 10:00 a.m., con el objeto de que una vez oídos por el Juez de Comercio, se proceda acordar la convocatoria de Asamblea referente a los intereses que forman parte de la persona jurídica. (f. 33 al 35)
En fecha 22 de febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos: María Nieves López Morales, Rosa Coromoto López De García, Francisco Javier López Morales y José Antonio López Morales, co-accionados en el presente procedimiento, asistidos por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO; quienes se dan por citados. (f. 36)
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la ciudadana MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, co-accionada en el presente procedimiento, asistida por el Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.864, quien solicitó copia certificada del contenido del presente expediente. (f. 39)
El Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2011, declara de oficio inhabilitado al Abg. OSWALDO MADRIZ, que asistió a la ciudadana María Candelaria López Morales. (f. 40 al 42)
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2011, declina la competencia para conocer de este expediente al Tribunal de Municipio de esta ciudad de Coro. Y en fecha 11 de marzo de 2011, declara esta decisión firme. (f. 43 al 45)
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe por distribución e fecha 18 de marzo de 2011 el presente expediente, y le da entrada en fecha 23 de marzo de 2011. (f. 47 y 48)
En fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, asistida por el Abg. Jesús Elvidio Vivas Padilla, presenta escrito, constante de cuatro folios útiles. (f. 49 al 52)
En la misma fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, asistida por el Abg. Jesús Elvidio Vivas Padilla, mediante diligencia, apeló del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en fecha 18-02-2011, que emplazó a los accionados. (f. 53 y 54)
En la misma fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, otorgó poder apud acta a los Abogados: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, NUMA MIRANDA HIDALGO, OSCAR SIERRA DORANTE, ARGENIS MARTÍNEZ y MIRTHA DASTOLFO. (f. 55)
En fecha 31 de mayo de 2011, el Abog. JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, con el carácter de apoderado apud acta de la co-accionada MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, quien manifiesta que se encuentra presente para la cita a las 10:00 a.m., no convalidando con esto las series de desaciertos de la parte solicitante y manifestó que ratifica las solicitudes que hizo su representada en fecha 30-05-2011, y ratifica se de por terminado este procedimiento. En la misma fecha, compareció nuevamente el apoderado Jesús Vivas Padilla, y pide se deje constancia de su presencia en este día a las 10:00 a.m., y que no compareció otra persona. (f. 56)
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente procedimiento, y ordenó la notificación de las partes; concediendo el término de diez días para la continuación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr cuando conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Asimismo, concedió el lapso de tres días, establecido en el artículo 90 Eiusdem. (f. 58)
En fecha 13 de junio de 2011, comparecieron los co-accionados, ciudadanos: MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ DE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, ANA YSABEL LÓPEZ MORALES y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES, debidamente asistidos por el Abg. Cesar Dagoberto García, quienes se dieron por notificados del abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal. (f. 66)
En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente, que notificó a la co-accionada MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, a través de su apoderado judicial, Abg. Jesús Elvidio Vivas Padilla; consignando al efecto la boleta firmada. (f. 68)
En fecha 28 de junio de 2011, el Abg. JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, con el carácter de apoderado apud acta de la co-accionada MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, mediante diligencia solicitó copias certificadas. (f.69)
En fecha 30 de junio de 2011, mediante auto, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 30/05/11, por la ciudadana MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, asistida por el Abg. Jesús Elvidio Vivas Padilla. Asimismo, tomo como apoderados judiciales de la mencionada co-accionada a los Abogados: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, NUMA MIRANDA HIDALGO, OSCAR SIERRA DORANTE, ARGENIS MARTÍNEZ y MIRTHA DASTOLFO. Igualmente, se expidieron las copias certificadas solicitadas por el Abg. Jesús Elvidio Vivas Padilla, apoderado especial apud- acta de la co-accionada MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES. (f. 70)
Llegada la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar, este órgano jurisdiccional constata que siendo el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, por estar enmarcado en los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, y siguiendo lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
A los efectos del correspondiente pronunciamiento, aprecia este despacho de los argumentos fácticos vertidos por uno de los comparecientes, PRIMERO: En lo atinente a las defensas esgrimidas por los actuantes quienes aducen como defensa previa la falta de cualidad del solicitante para proponer esta solicitud.
EL Tribunal Considera necesario estudiar la institución de la DENUNCIA MERCANTIL al abrigo de las normas legales que la regulan, doctrina y jurisprudencia patria.
Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado:
“…los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”. (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).
De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.
Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio que señala: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observara en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”; de igual manera el artículo 1.109 eiusdem establece “El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”; por último el artículo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Como quiera que, se repite, el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado, ante este Tribunal, cabe traer a colación la doctrina sentada por el Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
“A las actuaciones que forman el presente asunto, se les aplica las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria”.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros) señaló:
“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, a quién se le solicita comparezca como co-heredera de la Sociedad Mercantil HOTAL FALCÓN, C.A., a los efectos de la convocatoria de la asamblea de accionista para tratar como puntos la incorporación de nuevos socios y la designación de la directiva de la Empresa, formuló alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés del solicitante, sosteniendo que: “quién ejerce la acción no tiene interés jurídico actual, puesto que no es socio, así como su falta de cualidad pasiva; en todo caso el Código de Comercio, en su artículo 291 solo involucra, incorpora y engloba, estos procedimientos a las personas que se han desempeñado como Administradores y Comisarios de la Sociedad objeto de la denuncia”.
Alegó igualmente, que dicha acción corresponde a los accionistas y la solicitante aun no es socio de la Empresa HOTEL FALCÓN, C.A., Finalmente, afirman: “Que existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer esta denuncia, por lo que pide al Tribunal se declare TERMINADO, este procedimiento”.
Tal como se observa del escrito de contestación u oposición presentado por la ciudadana MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, quien además apela del auto de admisión decretado por el Juzgado de Primera Instancia, en otras defensas y excepciones.
Ahora bien, como en los escritos de las personas actuantes, se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes.
Determinado como ha quedado que en el presente asunto existe un verdadero conflicto ínter subjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por remisión expresa de los artículos 1.097, 1.109 y 1.119 del Código de Comercio, considera necesario declarar el sobreseimiento del presente proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ante los Tribunales correspondientes, conforme al principio del derecho al Juez natural de rango constitucional. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y con fundamento a lo establecido en el artículo 901 del Código de procedimiento Civil, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, propuesto por la ciudadana ANA YSABEL LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, española, soltera, titular de la cédula de identidad N° 80.112.929, actuando en su carácter de co-heredera del ciudadano FRANCISCO LOPEZ PEREZ, quien fuera propietario de la Sociedad Mercantil HOTEL FALCÓN, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.