REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Martes siete (07) de Junio del año 2011
Años: 201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2011, suscrito por el ciudadano JOSÉ FELIPE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.477.424, con domicilio en la Ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, asistido por la profesional del derecho, abogada GLEIDY SIRA ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.723.095, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.335, domiciliada en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 646° del Código de Procedimiento Civil vigente; el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, el accionante demanda a la ciudadana LESLY KARIM REYES SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.706.421, domiciliada en el Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón; por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación o monitorio, en virtud de un instrumento privado (Convenimiento de Pago), celebrado entre ambas partes, en fecha 28 de enero de 2.011, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Alega la actora que han resultado infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago amistoso de la obligación por parte de la demandada, aun cuando ya es líquida y exigible para su cancelación. A tales efectos, el actor trajo a las actas procesales, el instrumento privado ya antes descrito, que dio origen a la acción, y que riela al folio siete (07) de las actas procesales.
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.
En este mismo orden de ideas pauta el artículo 646 ejusdem, que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida” El subrayado es del Tribunal.
Vale señalar con respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, lo apuntado por el autor patrio, Dr. Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995) Págs. 76 y ss., cuando determina la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
“…Omissis…
Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.
“por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado” (p.79).
Por último este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 0416 de la Sala de Casación Civil del 08 de Julio de 1.999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonemaison W., expediente N° 98-0791, (caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
...omissis…
“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida”.
“En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento……”
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, es importante destacar que, si bien es cierto que en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció como prueba suficiente para admitir la demanda por el procedimiento por intimación a los instrumentos privados, en razón de que el intimado al pago tiene la misma opción que brinda el procedimiento ordinario de desconocer la firma de tal instrumento, en el caso de que en realidad no sea suya, según lo establecido en el artículo 444 eiusdem, y hacer oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación, no es menos cierto que las medidas cautelares en este procedimiento son de carácter preventivo y provisional, y el articulo 646 eiusdem, es muy claro al establecer como presupuesto de hecho directo el tipo de documento que fundamenta la demandada. En el caso de autos, observa quien aquí decide, que el actor fundamentó su acción en un instrumento privado, con el cual se puede admitir la demanda según las exigencias de nuestra ley adjetiva, pero que no es suficiente para decretar una medida cautelar, por el hecho de carecer este instrumento del reconocimiento exigido en el mencionado artículo 646, por cuanto la medida cautelar afecta directamente el patrimonio del demandado, y si resultare que la firma o suscripción del documento no le corresponden, se le causaría un daño irremediable, de ahí la exigencia al actor de que preste caución o que compruebe solvencia suficiente, por lo que debe ser negada la medida solicitada hasta tanto no se cumplan tales exigencias para responder de las resultas de la medida, y así debe quedar establecido en el fallo. En consecuencia, este Tribunal con fundamento a todo lo antes expuesto, concatenado con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Santa Ana de Coro, al () día del mes junio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ