REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 17 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º


EXPEDIENTE: 1181
DEMANDANTE:
GLADIS MARISELA ARIAS LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.472.397.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCIA, MARIA CAROLINA GARCÍA MARIÑEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente.
DEMANDADO: LALIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad, Nro. V-13.809.505

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, LILIAN MORALES PEREIRA y FRANCISCO SANGRONIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 90.428, 147.648 y 35.042, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2011, por la ciudadana GLADIS MARISELA ARIAS LUGO, debidamente asistida por el Dr. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, ambas personas antes plenamente identificadas, por ante el Juzgado Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien le asigno el conocimiento de la presente causa a este Juzgado ordenando en esa misma fecha su remisión, para su conocimiento y tramite respectivo; por lo que recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 24 de febrero del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LALIN DIAZ, también identificado, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación de la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.
Consta de autos, que habiéndose tratado de agotar la citación personal de la parte demandada ante su imposibilidad, la parte actora solicitó que la misma se hiciera a través de Carteles tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011.
Consta de autos que en fecha 11 de abril de 2011, la parte demandada ciudadano LALIN DIAZ, procedió a darse expresamente por citado procediendo en ese mismo acto a conferir poder apud-acta a los abogados RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, LILIAN MORALES PEREIRA y FRANCISCO SANGRONIS.
Consta de autos que en fecha trece (13) de Abril del corriente año, la co-apoderado judicial Abogado LILIAN MORALES PEREIRA, del demandado, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda.
Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que, en fecha 3 de julio de 2009, celebro contrato de arrendamiento, con el ciudadana LALIN DIAZ, sobre un local comercial de su propiedad según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 9 de agosto de 2006, bajo el Nro. 2, folios del 13 al 18, protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, que acompaña en copia simple. Que dicho Contrato de Arrendamiento consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 3 de julio de 2009, anotado bajo el Nro. 18, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Que el local arrendado esta ubicado en el Barrio San José, en la Calle Las Brisas, Nro 1, de esta ciudad de Coro. Que el canon de arrendamiento era de dos mil bolívares mensuales, con una vigencia de un año contado a partir del 30 de junio de 2009, prorrogable con la firma de un nuevo contrato; pero que esa situación no ocurrió, es decir, no se celebró nuevo contrato, venciendo el 30 de junio de 2010, el lapso para el cual se había pactado la relación arrendaticia y comenzó a correr la prorroga legal, que es de seis (6) meses, los cuales vencieron el 31 de diciembre de 2010, por lo que el arrendatario esta obligado a entregar el inmueble libre de personas y cosas, en perfecto estado y solvente los servicios públicos. Que muchas han sido las gestiones extrajudiciales para que el arrendatario entregue el inmueble de su propiedad sin que hasta la fecha se haya logrado con ese objetivo lo que lo obliga a acudir a la vía judicial a demandar como en efecto lo hace al ciudadano LALIN DIAZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregar el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; con todos los servicios públicos solventes tal y como lo estableció la cláusula décima del contrato. Que pague los honorarios de los abogados actuantes los cuales ascienden a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,00), calculados al treinta por ciento de la estimación de la demanda.
Fundamento la parte actora su acción en los artículos 1.167, 1160, 1264, todos del Código Civil, en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y en la cláusula Tercera y Décima del Contrato. Estima su acción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 36.000,00), que equivale a QUINCE COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (553,84 U.T.).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, Dra. LILIAN MORALES PEREIRA, lo hizo en los siguientes términos: 1.- Ratifico los siguientes hechos: la existencia del contrato de arrendamiento en fecha 30 de junio de 2009, entre las partes y el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo, negó, rechazo y contradijo lo siguiente: que el contrato tenga fecha determinada, ya que el mismo es hoy un contrato a tiempo indeterminado. Que el titulo de propiedad del local conste en el documento citado es decir, el de fecha 9 de agosto de 2006, bajo el Nro. 2, folio del 13 al 18 protocolo primero, Tomo 10, ya que el inmueble es distinto al bien arrendado, y su representado es arrendatario de un local comercial y no una casa de habitación de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (482,90 m2), la vigencia de un año, ya que el contrato no esta vigente y no tiene determinación. Asimismo negó, rechazo y contradijo que se hayan realizado múltiples gestiones amistosas o extrajudiciales para lograr la entrega del inmueble, ya que en los encuentros realizados con el arrendatario, nunca expreso su intención de desocupación por incumplimiento; la calificación de la demanda por cumplimiento de contrato para entregar el local comercial arrendado, ya que al estar en contrato a tiempo indeterminado jamás podría demandarse la desocupación del inmueble. Negó, rechazo y contradijo, que su poderdante LALIN DIAZ, deba devolver el inmueble porque haya vencido el termino del contrato y su prorroga, y ratifica que esta en un contrato a tiempo indeterminado; niega rechaza y contradice la fundamentación jurídica y contractual en que fundamento la acción la parte actora, por ser un contrato a tiempo indeterminado. Hizo oposición a la estimación hecha por la actora a su demanda por cuanto no hay incumplimiento de contrato por esa parte demandada. Se opuso a que a la medida de secuestro; y por ultimo solicito se declarara inadmisible la demanda y como consecuencia de ella sea declarada sin lugar, que sea declarada la vigencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial a tiempo indeterminado, y que sea condenada en costas.
Corresponde a los efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento, analizar las pruebas de las partes:
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó a su libelo de demanda, las siguientes documentales:
1.- Documento de construcción a favor de la ciudadana GLADYS MARISELA ARIAS LUGO, debidamente registrado en fecha 09 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 2, folios del trece (13) al dieciocho (18), Tomo 10, Protocolo Primero, documento este que amen de ser desconocido por la parte demandada no fue impugnado, ni tachado de falso, con lo cual se le confiere valor probatorio, aun cuando el mismo no guarda relación con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se refiere a un local comercial. Y así se declara.-
2.- Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 3 de julio de 2009, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 74, el cual se valora según el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tanto hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana GLADIS MARISELA ARIAS LUGO suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano LALIN DIAZ en fecha 3 de Julio de 2009. Así se establece.
De la actividad probatoria desplegada por las partes, en la articulación respectiva, se desprende que la demandada promovió las siguientes:
La parte actora promovió únicamente dentro de esta articulación probatoria, la prueba de inspección judicial, la cual se evacuo, en fecha 11 de mayo de 2011, dejándose constancia entre otras cosas, que para la distribución de fecha 14 de enero de 2011, consta en e Libro de Distribución de causas, en su folio 120, que la demanda signada con el Nro. 5, contentiva de la acción incoada por la ciudadana GLADIS MARISELA ARIAS LUGO contra el ciudadano LALIN DIAZ, correspondió al Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial.
En cuanto a las pruebas documentales, relativa al expediente signado con el Nro. 101-2011, de la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, donde aparece como consignatario el ciudadano LALIN DIAZ y beneficiario la ciudadana GLADIS MARISELA ARIAS LUGO, evidenciándose que la razón de la consignación es porque el contrato terminó su vigencia.
 PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
Con relación a las testimoniales rendidas en fecha 25-04- del corriente año, por los ciudadanos LUIS EDUARDO BOHORQUEZ y ALEXANDER ROMAN CARRASQUERO, esta juzgadora al analizar las correspondientes deposiciones de los testigos observa que hay contradicción en ellos, toda vez que al ciudadano LUIS EDUARDO BOHORQUEZ BLANCO, en la cuarta pregunta ¿Diga el testigo, el tiempo que lleva el ciudadano LALIN DIAZ ocupando el inmueble? Respondió: tiene tres años ocupando el inmueble; lo cual contradice al testigo ALEXANDER ROMAN CARRASQUERO RODRIGUEZ, en la pregunta Tercera ¿Que diga el testigo, en que condiciones se encontraba el local arrendado en el mes de mayo y junio de 2009? Respondió: “bueno se encontraba un terreno Baldío, a él se lo alquilaron así y el empezó con la construcción del local”, tales deposiciones merecen considerar por esta Juzgadora que no dicen la verdad denotada la evidente contradicción si hace tres años ocupa un inmueble (local comercial) que la parte demandada reconoce que recibe en arrendamiento, y otro de los testigos expresa que recibió un terreno baldío, y que el demandado LALIN DIAZ, construyó, el local, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las referidas declaración y no las aprecia. Y así se declara.
Promovió la parte demandada la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar inspección judicial, a los fines de dejar constancia: PRIMERO: De la ubicación del inmueble; SEGUNDO: De la comprobación de la existencia de un local comercial y no de una vivienda familiar; TERCERA: la distribución del local comercial, es decir de los ambientes que componen el bien inmueble, salas baños, habitaciones, cocinas, comedor, lavandero, entre otros. Este Tribunal hace la siguiente consideración sobre la presente prueba promovida: la parte actora promueve la prueba de inspección judicial, para demostrar la ubicación, características y linderos del inmueble objeto del presente juicio, es decir, la identidad del bien objeto de arrendamiento, lo cual no se corresponde con lo establecido por vía jurisprudencial debido a que el medio probatorio idóneo para demostrar tal fin es a través de la prueba de experticia, con la cual sólo es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de litigio. Este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2006-000826, el cual expresa:
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
Dicho lo anterior, y del criterio jurisprudencial asentado anteriormente, este Tribunal establece que la presente prueba es inidónea para demostrar la ubicación, característica y lindero del inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
1.- DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN: Previo al mérito de la controversia, debe resolver esta sentenciadora como punto previo, sobre la calificación de la acción incoada y el procedimiento utilizado para el trámite y substanciación de la causa. La presente demanda fue admitida como DESALOJO, tal y como fue accionada por la demandante.
La parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundada por vencimiento del término del contrato y su prorroga por mandato del literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en las cláusulas Tercera y Décima del contrato, en concordancia con las normas de derechos contenidas en los artículos 1.167, 1.168, 1.264 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 34 literal a) en los siguientes términos:
“… En el presente caso es evidente que el tiempo por el cual fue estipulada la duración del contrato de arrendamiento ya venció, así como su prorroga por mandato del literal “a” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es de 6 meses, por lo que el ciudadano LALIN DIAZ, esta obligado a devolver el Local Comercial que le fuera arrendado, … …. Como consecuencia de lo antes expuestos, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano LALIN DIAZ, ya identificado, por cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que celebramos en fecha el día 3 de Junio de 2009, para que convenga en ello, o sea condenado por el tribunal a cumplirlo de la manera siguiente: PRIMERO: A entregarme el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la firma del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Que me entregue el inmueble con todos los servicios públicos solventes tal como se estableció en la cláusula DECIMA del contrato (….),.-
Ahora bien, dado el Principio de Exhaustividad que debe contener toda sentencia en el cual se deben revisar los sujetos, el objeto y el título de la pretensión en el cual esta Juzgadora observa que en el contrato de arrendamiento traído tanto por la parte actora, en su escrito libelar, como por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa de la lectura de la cláusula séptima, lo siguiente “CLAUSULA TERCERA: “El lapso establecido por as partes como vigencia del presente contrato es por Un (01) año, entendido este el 30 de Junio de 2009 hasta el 30 de Junio de 2010, prorrogable con la firma de un nuevo contrato escrito” y la CLAUSULA DECIMA: A la terminación de este arrendamiento, EL ARRENDATARIO, se compromete a entregar el inmueble arrendado, en las misma buenas condiciones en las cuales lo recibe, así como libre de basura u otros objetos extraños al mismo solvente de todos los servicios incluso los municipales”.
Ahora bien al momento de admitirse la acción este Tribunal procedió a calificarlo como una acción de DESALOJO de manera errónea e involuntaria, cuando la misma debió haber sido admitida conforme a la calificación planteada por el Accionante en su escrito libelar.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la sentencia por definición misma de ésta, debe acogerse o rechazarse la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.
Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio dispositivo; ahora bien, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que la prueba utilizada por el juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otro modo, no quedaría observar el mencionado principio. Es así como estos fines se consiguen en la realidad del proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia. En tal sentido, señala el jurista patrio y proyectista del Código de Procedimiento Civil Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 2, pág. 299 y 300, lo siguiente:
e) la sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho comprobada en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Juez sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como es ponderante el poder del Juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord. 4º C.P.C.
En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.
La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, “si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo. La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegado por las partes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil. Tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:
“Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho).
Indefectiblemente considera quien aquí decide, y a modo pedagógico señalar que up supra citado el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda. Sin embargo, la norma procesal ordinaria establece que los letrados de las partes deben expresar ante el juzgador sus puntos de vista.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Asimismo, es importante destacar que con relación a la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a las normas. Ha sido criterio expuesto por el Doctrinario Chiovenda, al señalar lo siguiente: “Lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio desde el punto vista jurídico está permitido al juez pero los hechos deben haber sido correctamente alegados por las partes”. Asimismo, desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales, el juicio debe ser igual para todos los casos iguales.
En tal sentido ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2005, Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero Exp. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:
...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”.
Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar la Calificación Jurídica al momento de dictar su sentencia, tomando en cuenta para ello, los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, lo cual debe ser así, puesto que si se pretendiese castrar o negar dicha capacidad al Juez, estaríamos negando la razón misma de la función de éste, puesto que, es impretermitible observar que la función de todo juzgador es la de jurisdicción, que significa etimológicamente decir el derecho y esa función jurisdiccional se le está dada al Estado por intermedio de todo juzgador, de crear el derecho cuando actúa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, e impone de manera unilateral y vinculante la solución al caso planteado frente a éste. Tal función es de recordar, la realiza el Juez a través de un proceso conocido por Silogismo Judicial, que no es otra cosa que subsumir los hechos alegados y demostrados por las partes en la norma abstracta y genérica correspondiente.
Así las cosas, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y el Tribunal como ya se indico antes, lo admitió como si fuere una acción de DESALOJO, cuando de la revisión del título o contrato locativo traído por las partes a conocimiento del Juez, en su Cláusula Tercera ut supra transcrita, se infiere que nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado por lo que, la pretensión correspondiente para rescindir los contratos locativos a tiempo determinado, tal como lo prevé el legislador patrio, es el de Resolución y/o Cumplimiento de Contrato, por cuanto, la pretensión de Desalojo debe ser invocada cuando se pretende rescindir un contrato locativo escrito a tiempo indeterminado o un contrato verbal; siendo así evidentemente que el actor hizo ajustada la calificación de su pretensión incoada. Sin embargo, considera esta Juzgadora en base a las razones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, que ajustado a la legalidad, ratificar la calificación de la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato, toda vez que de negársele la justicia pretendida al actor so pretexto de su errada calificación en la pretensión, violentaríamos el artículo 26 constitucional que trata de la tutela judicial efectiva y el artículo 257 ibidem que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve, oral y público. No sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto es así, ya que tanto la pretensión de Desalojo como la de Resolución o cumplimiento de Contrato persiguen la misma consecución teleológica del contrato locativo que no es otra que rescindir éste y, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la pretensión deducida y los pagos de los cánones insolutos, así mismo debe destacarse que ambos procedimientos se sustancian por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la existencia de una causal de inepta acumulación; en tal sentido, de declararse la improcedencia de la pretensión incoada por la ciudadana GLADIS MARISELA ARIAS LUGO, actuando como propietaria del inmueble arrendado, por haber realizado el tribunal una errada calificación de su pretensión, esto conllevaría indefectiblemente a una reposición inútil, ya que ha quedado meridianamente probada la existencia de su derecho en las actas procesales que conforman el recorrido histórico procesal del expediente bajo análisis, y siendo que, como se ha dicho, la misma se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no de DESALOJO. Sin embargo, es de hacer notar que si el error en la calificación hubiese existido, sólo seria un error puramente semántico en cuanto a la utilización del vocablo, ya que el actor en su fundamentación jurídica argumentó la violación de los artículos 11.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Por todo ello, esta juzgadora ACUERDA la calificación jurídica en el presente caso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.
Considera quien suscribe este fallo, que si bien la controversia que se ventila en el presente juicio se refiere a un contrato a tiempo determinado cuyo término expiró, según lo expuesto por la parte actora el 30 de Junio de 2010, y a partir de dicha fecha comenzó a computarse la prorroga legal, la cual era de 6 meses venciendo el 30 de diciembre de 2010, razón por la cual demanda el 14 de enero de 2011, es decir 14 días después que expirara la prorroga legal y naciera la obligación de entregar el inmueble, y siendo que en el Tribunal no había designado Juez, opto por interponer nueva acción, la cual es la que aquí se tramita, esto esta demostrado en los autos, razón por la cual esta Juzgadora da por veraz dicha circunstancia. Y así se declara.
Ahora bien, evidentemente considera esta Juzgadora, que efectivamente, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, toda vez que amen de haber operado la prorroga legal, una vez vencido el lapso de un (01) año por el cual se había celebrado el contrato es decir del 30 de Junio de 2009, al 30 de Junio de 2010, a partir de dicha fecha, exclusive entraba en plena vigencia por imperio de Ley, la prorroga legal; pero en caso de que la parte actora hubiese dejado en posesión del arrendatario el inmueble sin ejercer acción alguna, para la entrega del inmueble, operaria la tacita reconducción alegada por la parte demandada, la cual en el caso de marra no opero. Y así se decide.
Considera esta Juzgadora que la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino es procedente en derecho, y así de declara.
En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al no cumplir con el contrato celebrado, toda vez que el arrendatario LALIN DIAZ, no cumplió con su obligación contractual y legal de devolver el inmueble Local Comercial arrendado, al vencimiento del contrato y su prorroga legal, a su arrendadora ciudadana GLADIS MARISELA ARIAS LUGO, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Inquilinaria, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana GLADIS MARISELA ARIAS LUGO, contra el ciudadano LALIN DIAZ. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la parte demandada LALIN DIAZ, a entregar el inmueble objeto de arrendamiento ubicado en el Barrio San José, en la Calle Las Brisas, Nro 1, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón de esta ciudad, propiedad de la parte actora y, como consecuencia de ello, a entregársela a ésta última, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:10 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta