REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 09 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º


EXPEDIENTE: 1233




SOLICITANTES:
CANDELARIA BEROES LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.625, domiciliada en la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón y AMABILIS JESÚS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Mitare del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-7.494.485.

ABOGADO ASISTENTE: ZELLY VERÓNICA FIGUEROA QUERO, Inpreabogado N° 61.271.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 18/04/2011 por los ciudadanos: CANDELARIA BEROES LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.625, domiciliada en la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón y AMABILIS JESÚS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Mitare del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-7.494.485; asistidos por el Abogado ZELLY VERÓNICA FIGUEROA QUERO, Inpreabogado N° 61.271; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Julio del año 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 44 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio 02; que de su unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir; y que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Guzmán Guillermo, donde al mes de estar casados se separaron de cuerpos, por lo que, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidad de reconciliación; y siendo que los hechos descritos, los se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada y definitiva en su matrimonio, ya que han transcurrido más de Doce (12) años de separación.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 25/04/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CANDELARIA BEROES LUGO y AMABILIS JESÚS FERNÁNDEZ, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de Julio del año 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la MAÑANA. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1233