REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 09 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º


EXPEDIENTE: 1242




SOLICITANTES:
GREGORY JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.099 y ESTHER ROSA ELENA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.357, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, Inpreabogado N° 17.128.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 05/05/2011 por los ciudadanos: GREGORY JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.099 y ESTHER ROSA ELENA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.357, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogado REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, Inpreabogado N° 17.128; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Junio del año 2004, ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 87 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio 02; que de su unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar; y que contraído el matrimonio fijaron, de común acuerdo, su residencia en la Calle Bolívar, casa N° 06, de esta ciudad de de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue su único domicilio conyugal hasta que, con el transcurso de los años, comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible su vida conyugal, por lo que, decidieron separarse de hecho desde principios de Enero de 2006, fecha desde la que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 02/05/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GREGORY JOSÉ TOVAR y ESTHER ROSA ELENA CHIRINOS, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27 de Junio del año 2004, ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:50 de la MAÑANA. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1242