REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 09 de Junio de 2011.-
Años: 201° y 152°.-


Visto el libelo de Demanda por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION incoado por el ciudadano NOUHAD MEHTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.255.818, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la Abogado GLEINY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, en contra del ciudadano COLINA QUINTERO FIDEL, désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos; en consecuencia y, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se pronuncia, tomando en cuenta lo siguiente:

La intimación es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 y siguientes establece una serie de requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia, los cuales deben ser examinados por el Juez, a fin de admitir o no la demanda instaurada por la vía de la intimación.

El procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible. Asimismo, la liquidez atiende a que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión. Por lo tanto, es menester señalar que en la presente acción, el demandante persigue el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 10.000,00), por concepto de instrumentos mercantiles que se anexan al libelo, intereses moratorios, honorarios profesionales y costas procesales.
En tal sentido, este Tribunal observa que los instrumentos fundamentales de la presente acción corresponden a cuatro (04) cheques signados con los Nros. 63-16000135, 77-16000138, 63-16000140 y 38-16000142, girados contra la Cuenta Nº 0006-0001-64-0010091610, de fechas 30/04/2010, 31/05/2010, 30/06/2010 y 31/07/2010, respectivamente, a favor del ciudadano NOUHAD MEHTAR, presentados anexos al libelo.

En relación a los Instrumentos Mercantiles, es importante destacar las disposiciones que al respecto establece el Código de Comercio:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; El aval; La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas.”

Asimismo, el Artículo 452 reza: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

En virtud de lo anteriormente expuesto y, luego de revisadas las actas procesales se puede constatar que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción de Intimación, como lo es en este caso el protesto, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001, al definir al protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Señalando así, que el levantamiento oportuno del mismo evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador.

Ahora bien, tomando en cuenta que el protesto tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, no ha sido pagado, es por lo que este Tribunal observa que del escrito libelar se puede desprender que la parte actora ha elegido el procedimiento intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo que de acuerdo con el artículo 643 ordinal 1º ejusdem, “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.

Al respecto, es oportuno citar al autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, quien señala que “es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”

En consecuencia, visto que los cuatro (04) cheques traídos al proceso, como instrumentos fundamentales de la presente acción, carecen de protesto, siendo ésta la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de los mismos, es por lo que esta Juzgadora, considera que dichos instrumentos no pueden incorporar por sí solos válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES – Vía Intimación- intentada por el ciudadano NOUHAD MEHTAR, asistido por la Abogado GLEINY GONZALEZ, en contra del ciudadano COLINA QUINTERO FIDEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Nueve -9- días del mes de Junio de 2011, siendo la 1:00 de la tarde.
LA JUEZA PROVISORIA


Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ

NOTA: en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ