REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO: 01 DE JUNIO DE 2.011
AÑOS: 200° Y 152°

EXPEDIENTE No. 2011-2385
DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE GONZALEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.689.371, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, entre prolongación Paraguay e Independencia No. 24-217B de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ISELDA MEDINA AGÜERO, Inpreabogado N° 30.947, y de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.516.860, domiciliado en la Calle Argentina, Casa N° 30, Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 15 de Abril de 2.011, el ciudadano RAUL ENRIQUE GONZALEZ PEREIRA, propone formal demanda contra contra el ciudadano EDUARDO GARCIA, por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
En fecha 25 de Abril de 2.011, se admite la demanda propuesta, y acuerda intimar al demandado de autos, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima intimación, paguen o formulen oposición al demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de Abril de 2.011, hasta el día de hoy 01 de Junio de 2.011, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practica la citación de la parte demandada.-
Advertido lo anterior, es necesario destacar que, la exposición de motivos de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse al propósito de las perenciones breves, expresa:
“…bajo la amenaza de la perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que




favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso...”
Consecuencialmente, al no haber procurado la parte actora la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo procedente es declarar sin más trámites la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-Notifíquese a la parte actora la presente decisión.-Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a primer día del mes de junio del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER