REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 26 de Junio de 2011
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE N°. 2011-645
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS MARTINEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD PLENA.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha en la causa N°. 2011-645, la Audiencia de Presentación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Solicitó: la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de control, informó a los adolescentes imputados, la causa por la cual se les sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como les impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Los adolescentes in causa manifestaron que comprendían lo informado. Asimismo, expresó que no deseaba declarar en la audiencia. TERCERO: El Defensor Privado, Abg. LUIS MARTINEZ, se opuso a la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público, en virtud de no haber testigo presenciales en el procedimiento que avalen lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento y en las actas policiales, además de lo ilógico que sería por parte de sus defendidos tomar esa actitud hostil a la cual se refieren los funcionarios actuantes, donde los únicos que tienen que perder son sus defendidos adoptando esa actitud, motivo por los cuales solicitó se les otorgue la libertad plena a sus defendidos. CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito hecha por la Representación Fiscal, se observa del acta de aprehensión del adolescente que, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana adscrito al Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada del día 25/06/2011, se encontraban realizando labores de patrullaje de Seguridad Urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón, específicamente por Las Margaritas, sector II vereda 26, Lugar donde avistaron a un grupo de 4 personas con una actitud sospechosa, quienes vestían: 1.- Suéter de color negro, pantalón jeans de color azul, 2.- Suéter de color blanco con verde y pantalón jeans color negro, 3.- Suéter de color negro y pantalón jeans de color azul y 4.- Suéter anaranjado con negro y jeans de color azul, quienes al notar la presencia de los efectivos castrenses tomaron una actitud sospechosa, observando que el ciudadano 1, que vestía suéter color negro y pantalón de jeans azul arrojo un objeto al suelo, motivo por el cual la comisión los abordó de inmediato, dándoles la voz de alto e indicándoles que levantaran las manos, en ese momento procedieron a ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento, siendo infructuosa la ubicación, motivado a la hora y lo desolado del lugar. Seguidamente procedieron a efectuar la revisión corporal a los ciudadanos, amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, no detectándole ningún objeto de interés criminalístico, pero al revisar el área donde el ciudadano N°. 1 arrojó el objeto se detectó UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA NO VISIBLE, MODELO NO VISIBLE, CALIBRE NO VISIBLE, SERIAL NO VISIBLE DE FABRICACION NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, momento en el cual los cuatros ciudadanos tomaron una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión militar, vociferando groserías y retándolos, situación por la cual se procedió actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos plenamente como aparece en el acta policial como ARTEAGA ZEA, YHAN ANTONIO (QUIEN ARROJO EL ARMA INCAUTADA), GONZALEZ SALAZAR JHONNY ANDRES, IDENTIDADES OMITIDAS, adultos los dos primeros y adolescentes los dos últimos. Acto seguido procedieron a informarles a los ciudadanos y adolescentes, que a partir de ese momento quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana. Procediendo a dar cumplimiento a la lectura de sus derechos, y trasladarlos a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana junto con la evidencia física colectada, quedando estos a las órdenes de las Fiscalías del Ministerio Público respectivas. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, hacen presumir que tiene relación con los delitos que se les imputa. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, de imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, el tribunal observó que de las actas policiales se evidencia, que a los adolescentes no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, por lo que se decreta la libertad plena del adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS Se ordena seguir el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER