REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 03 de junio de 2011
AÑOS: 200° Y 151°
Recibida por distribución demanda y sus anexos, presentada por el Ciudadano EDUARDO ANTONIO GARCIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 14.478.399, asistido del abogado CLAUDIO MICALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 119.442, mediante la cual propone formal demanda contra el Ciudadano EWALD RAFAEL LUNAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.144.880, de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO, désele entrada, numérese conjuntamente con los recaudos consignados y fórmese expediente, quedando anotado bajo el N°. 2011-2418, y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, éste tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes: En el libelo de demanda, el Ciudadano EDUARDO ANTONIO GARCIA MELENDEZ expresa que, es acreedor legitimo de un CONVENIO DE PAGO celebrado el 20 de marzo de 2011, con el Ciudadano EDWAL RAFAEL LUNAR GUTIERREZ, supra identificado, en calidad de Deudor, en el cual se acordó el pago de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 33.200,00), por concepto de préstamo recibido en fecha 22 de septiembre de 2009, para ser cancelado en un plazo de doce meses, comenzando el 30 de marzo de 2011, hasta el 28 de febrero de 2012, y que hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha sido posible obtener del deudor la cancelación de las cuotas establecidas en dicho convenio, por lo que “…es necesario concluir que el obligado ha incumplido con el pago de una deuda liquida, y exigible de plazo vencido, lo cual hace surgir para el poseedor el derecho de accionar…”. Asimismo, expresa, que demanda a el Ciudadano EDWALD RAFAEL LUNAR GUTIERREZ, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 43.160,00), que comprende la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.200,), monto de la deuda y la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.960,0), por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales, más las costas e intereses que se sigan produciendo hasta su total y definitiva cancelación.
De lo antes expresado se observa que, el derecho que alega la parte actora está subordinado al transcurso del tiempo, al estipular la cancelación del préstamo dentro del plazo de doce (12) meses, que finaliza el 28 de febrero de 2012.
Así las cosas, se evidencia la impertinencia del procedimiento intimatorio elegido por el demandante, pues, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para optar por el procedimiento monitorio, se requiere que la pretensión del demandante persiga el

pago de una suma líquida y exigible de dinero, esto es, que su pago no pueda estar diferido por un término o condición, hecho que se subsume a la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el ordinal 3° del artículo 643 ejusdem.
Resulta oportuno mencionar que, sobre la exigibilidad del crédito, el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, expresa: “…La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma”.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por el Ciudadano EDUARDO ANTONIO GARCIA MELENDEZ, asistido del abogado CLAUDIO MICALI, contra el Ciudadano EWALD RAFAEL LUNAR GUTIERREZ, antes identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres días del mes de junio del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER