REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, 01 de JUNIO de 2011.
Años: 200º y 152º.-
EXPEDIENTE: Nº 2.939-10.
MOTIVO: Divorcio 185- A.
SOLICITANTES: WOLFGANG CESAR CHAFFARDETT RODRIGUEZ Y ELIZABETH MARTINEZ.

Ocurren los Ciudadanos: WOLFGANG CESAR CHAFFARDETT RODRIGUEZ Y ELIZABETH MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.317.848 Y V-9.583.667, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido el primero de los mencionados por el ciudadano Abogado: DENNY A. CIANFAGLIONE M. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.394, Y la segunda de los mencionados asistida por el ciudadano Abogado EGLY CAROLINA MORA DE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.570, y de este domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años (05), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil el día VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE de 1.980, por ante La Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 496, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Villa Aurora del Sector Puerta Maraven en la Ciudad de Punto Fijo Casa Nº 05, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace aproximadamente Ocho (08) años, y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era entonces, ni es posible ahora, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad, de nombres ELIZABETH, quien nació el veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), CESAR AUGUSTO, quien nació el dieciséis (16) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) y WOLFGANG JESUS, quien nació el Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988).
Por auto de fecha TRECE (13) de DICIEMBRE del 2010, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien fue citado personalmente por el Alguacil del tribunal y consigna dicha boleta en fecha VEINTICUATRO (24) de FEBRERO del 2011, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil el día VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE de 1.980, por ante La Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 496, que corre inserta en copia certificada. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: WOLFGANG CESAR CHAFFARDETT RODRIGUEZ Y ELIZABETH MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.317.848 Y V-9.583.667, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido el primero de los mencionados por el ciudadano Abogado: DENNY A. CIANFAGLIONE M. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.394, Y la segunda de los mencionados asistida por el ciudadano Abogado EGLY CAROLINA MORA DE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.570, y de este domicilio.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE de 1.980, por ante La Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 496, que corre inserta en copia certificada. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, ejecútese el citado fallo y en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al PRIMERO (01) día del mes de JUNIO del año Dos mil ONCE (2011).- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA MIQUILENA SANCHEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VILMA PAZ
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste., fecha ut supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VILMA PAZ