REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, 15 de JUNIO de 2011.
Años: 200º y 152º.-
EXPEDIENTE: Nº 3.019-11.
MOTIVO: Divorcio 185- A.
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL AMAYA REYES Y FIDELINA LUGO.
Ocurren los Ciudadanos: PEDRO RAFAEL AMAYA REYES Y FIDELINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.177.081 Y V-4.789.113, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Doña Emilia, del Sector Nº 02, Vereda 30, Numero 06, Urbanización Las Margaritas en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda de las nombradas en la Calle Acueducto, Casa Nº 25, sector Caja de Agua del Municipio Autónomo, Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.281, y de este domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años (05), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil el día SIETE (07) de JULIO de 1979, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 049, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Acueducto, Casa Nº 25, Sector Nuevo Pueblo, Caja de Agua del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Hasta que la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente el 10 de Mayo del Año 2000, estando separados de hecho y teniendo una ruptura de la vida en común de mas de 09 años y que se ha prolongado en el tiempo hasta la presente fecha, esto por razones de inconveniencia, y disgustos que nos han llevado a la conclusión de acudir a este órgano jurisdiccional por ser el competente, a solicitar como en efecto solicitan que la separación de hecho de mas de cinco años se convierta legalmente en divorcio en virtud de encontrarse reunidos los extremos a que se contrae el aludido articulo 185 A del Código Civil.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: ARTURO RAFAEL AMAYA LUGO, REBECA MERCEDES AMAYA LUGO Y DIANA FIDELINA AMAYA LUGO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.478.797; V-15.981.655 y V-17.499.011, respectivamente, así mismo ambos conyugues declaran que solo y solo si, se extinguiera el vinculo matrimonial que nos une nos comprometemos a liquidar la comunidad de gananciales por ante el o los órganos jurisdiccionales competentes, respetando el siguiente acuerdo: Primero: De los bienes a Separar: Declaran que los únicos bienes que integran la comunidad de gananciales son: A) Un (01) Inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón constante de Tres Dormitorios, sala recibo comedor, cocina, sala de baño sanitario construida con paredes de cemento. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625MTS2) alinderada de la forma siguiente: NORTE: Terrenos desocupados; SUR: Con Calle Acueducto; ESTE: Terreno que es o fue de Antonio Flores y OESTE: Con terrenos de Feliz Ramón Reyes. Dicho inmueble pertenece a la comunidad por haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio, según documento debidamente Protocolizado en fecha 23 de diciembre de 1.985, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana (hoy el Registro Publico del Municipio Carirubana), bajo el Nº 03, folio 06 al folio 07, Protocolo Primero, tomo 8, cuarto Trimestre del Año 1985; B) Un vehiculo automotor, cuyas características y datos de identificación son los siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 1995; SERIAL DE MOTOR: WSV300255; SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV300255; PLACAS: AAC96Z, todo según consta de certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Instituto de Transito y Transporte terrestre, de fecha 03 de Noviembre de 2003, Nº 22733153 y Nro. C1S6WSV300255-3-1. C) Las Prestaciones Sociales, salarios, cajas de ahorro, fideicomisos y demás conceptos beneficios e indemnizaciones derivados y demás conceptos beneficios e indemnizaciones derivados en ocasión a la relación de trabajo que mantiene la ciudadana FIDELINA LUGO, antes identificada, en el Ambulatorio Ezequiel Zamora, que funciona en las inmediaciones de la Urbanización Antiguo Aeropuerto adscrito a la Gobernación del Estado Falcón. D) Las Prestaciones Sociales, Salarios, Cajas de Ahorro, Fideicomisos y demás conceptos beneficios e indemnizaciones derivados en ocasión a la relación de trabajo que mantiene el ciudadano: PEDRO RAFAEL AMAYA REYES, antes identificado, en la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Segundo: DE LA FORMA EN QUE HABRA DE REPARTIR LOS BIENES. 1) El Ciudadano: PEDRO RAFAEL AMAYA REYES cede a favor de la ciudadana: FIDELINA LUGO, todos y cada uno de los derechos de propiedad, acciones, recursos y/u obligaciones, que tiene sobre el inmueble identificado anteriormente en los bienes a repartir con el literal “A”, constituido por una casa de habitación y la parcela sobre la cual esta construida, y que esta debidamente Protocolizado en fecha 23 de diciembre de 1.985, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana (hoy el Registro Publico del Municipio Carirubana), bajo el Nº 03, folio 06 al folio 07, Protocolo Primero, tomo 8, cuarto Trimestre del Año 1985, por lo que dicho inmueble quedara en plena propiedad de la ciudadana: FIDELINA LUGO antes identificada. 2) Convenimos que la ciudadana: FIDELINA LUGO cede a favor del ciudadano: PEDRO RAFAEL AMAYA REYES, todos y cada uno de los derechos de propiedad, acciones, recursos y/u obligaciones, que tiene sobre el vehiculo automotor identificado anteriormente en los bienes a repartir con el literal “B”, cuya características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 1995; SERIAL DE MOTOR: WSV300255; SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV300255; PLACAS: AAC96Z; por lo que dicho Vehiculo quedará en plena propiedad del ciudadano: PEDRO AMAYA REYES antes identificado. 3) El ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA REYES cede a favor de la ciudadana: FIDELINA LUGO, todo y cada uno de los derechos de propiedad, acciones, recursos y/u obligaciones, que tiene sobre las prestaciones Sociales Salarios cajas de ahorro, Fideicomisos y demás conceptos beneficios e indemnizaciones derivados en ocasión a la relación de Trabajo que mantiene la ciudadana: FIDELINA LUGO, antes identificada, en el ambulatorio Ezequiel Zamora. 4) Convenimos que la ciudadana: FIDELINA LUGO cede a favor del ciudadano: PEDRO RAFAEL AMAYA REYES, todos y cada uno de los derechos de propiedad, acciones, recursos y/u obligaciones, que tiene sobre las prestaciones Sociales, Salarios, Cajas de Ahorro, Fideicomisos y demás conceptos beneficios e indemnizaciones derivados en ocasión a la relación de trabajo que mantiene el ciudadano: RAFAEL AMAYA REYES, antes identificado, en la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
Por auto de fecha VEINTISIETE (27) de ABRIL del 2011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien fue citado personalmente por el Alguacil del tribunal y consigna dicha boleta en fecha DIECISEIS (16) de MAYO del 2011, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil el día SIETE (07) de JULIO de 1979, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 049, que corre inserta en copia certificada. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL AMAYA REYES Y FIDELINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.177.081 Y V-4.789.113, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Doña Emilia, del Sector Nº 02, Vereda 30, Numero 06, Urbanización Las Margaritas en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda de las nombradas en la Calle Acueducto, Casa Nº 25, sector Caja de Agua del Municipio Autónomo, Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado FREDDY E. GOITIA LÚQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.53.281, y de este domicilio.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día SIETE (07) de JULIO de 1979, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda en Coro del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 049, que corre inserta en copia certificada. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, ejecútese el citado fallo y en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año Dos mil ONCE (2011).- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA MIQUILENA SANCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. VILMA PAZ
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