REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Punto Fijo, 15 de junio de 2011
Años: 200° y 152°
SOLICITUD Nº 4.060-11.-
SOLICITANTE: BELKIS MARGARITA HURTADO DE CASTILLO.
ABOGADO ASISTENTE: MAO NICOLÁS LEÓN JIMENEZ.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el Nº 4.060-11 (Nomenclatura de este Tribunal), en consecuencia se le da curso de la Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
RELACION DE LA SOLICITUD:
La ciudadana BELKIS MARGARITA HURTADO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.095.285, de este domicilio, y debidamente asistida por el ciudadano Abogado MAO NICOLÁS LEÓN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.275; donde solicita que se le declare a los ciudadanos: ELIZABETH HURTADO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HURTADO y MIGUELINA MENDOZA HURTADO y a su persona BELKIS MARGARITA HURTADO DE CASTILLO, como ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARIA DEL ROSARIO CASTILLO CARRASQUERO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-705.799, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha de 27 de Abril de 2.011, el Tribunal admitió dicha solicitud, quedando inserto en el folio (11), dándole entrada y anotándola en el libro respectivo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Observa esta Juzgadora, que el solicitante en mención consigno anexo a su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Defunción N° 239, expedida por el Jefe Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón de fecha 16 de Noviembre de 2.010. Documento Público, que es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que prueba que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO CARRASQUERO, Up Supra identificada, murió en fecha 06 de Octubre de 2.010. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Certificación de inexistencia de Partida, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 01 de Abril de 2.011. Documento Público, que es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.- Certificación de inexistencia de Partida, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 04 de Noviembre de 2.010. Documento Público, que es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
4.- Las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR CASTILLO y YOANNIS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.181.276 y V-15.807.070 respectivamente, evacuadas por ante este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, en fecha 15 de Junio de 2011, los cuales declararon que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la solicitante BELKIS MARGARITA HURTADO DE CASTILLO, así como conocieron a la causante señora MARIA DEL ROSARIO CASTILLO CARRASQUERO, al igual que conocen a su hermana de nombre Elizabeth Hurtado Castillo, quien es hija legitima también de la causante antes mencionada, y que la señora murió el día 06 de Octubre de 2.010, y que además la señora MARIA DEL ROSARIO CASTILLO CARRASQUERO, era su legitima madre y por ende ellas sus Únicas y Universales Herederas. Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testimonios hacen plena prueba a favor del solicitante, ya que del análisis de las mismas, son concordantes entre si y le otorgan certeza de su contenido a esta Juzgadora; por lo que corroboran los alegatos del solicitante que encabezan estas actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A la letra de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos):
“La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio…”
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Examinando los medios probatorios acompañados y la norma ut supra transcrita, considera esta Juzgadora que son suficientes los derechos alegados y además están cubiertos los supuestos de hechos para declarar como efectivamente se declara a los ciudadanos BELKIS MARAGARITA HURTADO DE CASTILLO, ELIZABETH HURTADO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HURTADO y MIGUELINA MENDOZA HURTADO, las dos primeras nombradas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-3.095.285 y V-3.095.284 respectivamente, de este domicilio, como así se hará saber de forma clara, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Únicos y Universales Herederos hecha por la ciudadana BELKIS MARGARITA HURTADO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.095.285, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a los ciudadanos BELKIS MARAGARITA HURTADO DE CASTILLO, ELIZABETH HURTADO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HURTADO y MIGUELINA MENDOZA HURTADO, las dos primeras nombradas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-3.095.285 y V-3.095.284 respectivamente, de este domicilio, de la causante MARIA DEL ROSARIO CASTILLO CARRASQUERO, quien era venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-705.799.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, 15 de junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. VILMA PAZ.