REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO


Punto Fijo, 21 de Junio de 2.011.-
Años: 200° y 152°.-


EXPEDIENTE Nº 2.959-11
SOLICITANTE: CARLOS GRABIEL BLANCO OCANDO
ABOGADA ASISTENTE: MARISELA DÍAZ
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito en fecha 11-01-2011, la cual fue debidamente distribuida y posteriormente admitida por este Juzgado el día 11-01-2011, presentado por el Ciudadano CARLOS GRABIEL BLANCO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.527.724 parte solicitante, en el cual plantea su pretensión en los siguientes términos:
“…Ocurro ante Usted para formalmente solicitar se tramite ante este digno Tribunal, y según lo establece el Código Civil Vigente, la Constitución de Hogar de una Casa Quinta, y el Terreno sobre él construida, ubicada en la avenida General Pelayo, casa sin número, sector Los Matapalos, Puerta Maraven, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts), terrenos que son o fueron del Ciudadano Victos M. Fuguet, SUR: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts), terrenos que son o fueron del ciudadano Ibrahin Hernández, ESTE: Que es su frente en una longitud de Dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,67 mts) con calle General Pelayo y OESTE: Que es su fondo, en una longitud de Dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,67 mts) terrenos que son o fueron del Ciudadano Victos M. Fuguet, para una superficie total de Setecientos Cincuenta Metros cuadrados con quince centímetros (750,15 mts2) terreno que me pertenece según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 29 de Noviembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 2, folios 3 al 4, protocolo primero, Tomo 6 Principal, 4to Trimestre del año 1989, y registrada la bienhechuría, según se puede evidenciar de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 04 de noviembre de 1992, quedando registrada bajo el N° 45, folios 124 al 125 del Protocolo 1°, Tomo 4 Principal, cuarto Trimestre del año 1992, siendo el valor del Terreno de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) y valor de la Construcción de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) para un total de Valor adquisición de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.620,00). Es mi voluntad, ciudadano Juez la de construir el referido inmueble en Hogar para mí, mi esposa, ciudadana Magalys López, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-5.588.238 y mis hijas Gabriela Milagros Blanco López y Natalia Gabriela Blanco López, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.666.509 y V-17.667.212 respectivamente, constituyendo este hogar por el término de mi vida al tenor de los artículos 632, 634 y 635 del Código Civil. Consigno en este acto, original del documento (marcado “A”) de propiedad de la Casa, documento del Terreno (marcado “B”), y Certificación de Gravamen (marcado “C”) expedida por el Ciudadano Registrador Subalterno de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual se demuestra la inexistencia de gravamen sobre el inmueble prenombrado en los últimos veinte (20) años anteriores. Pido al Tribunal, que una vez cumplidos, todos los trámites legales pertinentes y hecha las correspondientes publicaciones se sirva decretar Constitución del Hogar en el término expresado. En cuanto al peritaje requerido por la Ley y sus efectos, ruego respetuosamente al Ciudadano Juez, que el mismo se realice con la designación de un solo Perito de parte de este Tribunal. …”
Por auto de fecha 03-02-2011, este Tribunal admitió la solicitud de Constitución de Hogar ordena librar cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código Civil y se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros a los fines de que remitieran una terna de Ingenieros Civiles para la selección del perito avaluador.
En fecha 21-02-2011, se recibe oficio N° CIEF-SP-2011, de fecha 16-02-2011, donde remiten terna de Ingenieros Civiles.
Por auto de fecha 01-03-2011, el Tribunal ordena agregar a las actas el oficio N° CIEF-SP-2011, de fecha 16-02-2011 y se nombra perito avaluador al Ingeniero Lindado Lara José de Jesús y se libra boleta de notificación.
En fecha 31-03-2011, comparece el alguacil temporal de este Tribunal y consigna boleta de notificación correspondiente al perito avaluador debidamente firmada.
En fecha 08-04-2011, comparece la parte solicitante asistido de abogado y solicita nueva oportunidad para el acto de aceptación y juramentación del perito designado.
Por auto de fecha 11-04-2011, el tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación al perito designado.
En fecha 18-04-2011, comparece el alguacil temporal de este Tribunal y consigna boleta de notificación correspondiente al perito avaluador debidamente firmada.
Por acta de fecha 28-04-2011, el Tribunal juramenta al Perito Avaluador designado y se le otorga una término de quince (15) días de despacho siguiente al acta para que presente el informe respectivo.
En fecha 11-05-2011, comparece el solicitante asistido de abogado y consigna seis (06) ejemplares donde fueron publicados los carteles de notificación.
Por auto de fecha 16-05-2011, el Tribunal ordena agregar los ejemplares del diario Nuevo Día y ordena el desglose de las páginas donde aparece el cartel de notificación.
En fecha 31-05-2011, comparece el perito avaluador y consigna Informe Técnico de Tasación del Inmueble.
Por auto de fecha 01-06-2011, el Tribunal ordena agregar al expediente el Informe Técnico de Tasación del Inmueble consignado por el perito avaluador.
Por auto de fecha 07-06-2011, la nueva jueza provisorio se Aboca al conocimiento del presente expediente.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos CARLOS GRABIEL BLANCO OCANDO y MAGALYS LÓPEZ requieren la constitución de hogar para su beneficio y el de sus hijas solteras, tal y como lo expresan en la presente solicitud.
Es menester señalar, que el vigente Código Civil, en su articulo 634 tipifica que una persona no puede constituir sino un hogar que es el suyo, y si se constituyere mas de uno, estos se regirán por las disposiciones sobre donaciones. De esta manera, su instauración no implica que el constituyente con relación al dominio efectué una enajenación del bien, objeto del hogar, pues el mismo detenta la propiedad, pero componiendo un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores. Y para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, lo que se deduce del Código Civil, en su artículo 367, único aparte.
Igualmente el Código Civil, en su articulo 636 establece que gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y solo si eso no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

Resulta oportuno, traer a colación lo mencionado en el articulo 637 del Código Civil, donde establece que:
“La persona que pretenda constituir hogar deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…”
De manera, que de acuerdo con lo expresado en la norma los beneficiarios del hogar han manifestado, que el inmueble a constituir, se encuentra caracterizado por una Casa Quinta, y el Terreno sobre él construida, ubicada en la avenida General Pelayo, casa sin número, sector Los Matapalos, Puerta Maraven, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts), terrenos que son o fueron del Ciudadano Victos M. Fuguet, SUR: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts), terrenos que son o fueron del ciudadano Ibrahin Hernández, ESTE: Que es su frente en una longitud de Dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,67 mts) con calle General Pelayo y OESTE: Que es su fondo, en una longitud de Dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,67 mts) terrenos que son o fueron del Ciudadano Victos M. Fuguet para una superficie total de Setecientos Cincuenta Metros cuadrados con quince centímetros (750,15 mts2) terreno que me pertenece según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 29 de Noviembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 2, folios 3 al 4, protocolo primero, Tomo 6 Principal, 4to Trimestre del año 1989, y registrada la bienhechuría, según se puede evidenciar de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 04 de noviembre de 1992, quedando registrada bajo el N° 45, folios 124 al 125 del Protocolo 1°, Tomo 4 Principal, cuarto Trimestre del año 1992, siendo el valor del Terreno de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) y valor de la Construcción de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) para un total de Valor adquisición de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.620,00).
Aunando a lo anterior, en el primer aparte del articulo 637 eiusdem, que establece: “Con la solicitud mencionada acompañara su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble”, tal como se encuentran insertos en el presente expediente el documento que acredita la propiedad sobre el inmueble y del terreno a los que se refiere, así como también la certificación de gravámenes expedidas por el Registro Subalterno de fecha 16-12-2010, en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el deslindado inmueble.
En atención a tales requisitos esta sentenciadora observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esa solicitud se pretende constituir, son tal y como se menciono ut supra CARLOS GRABIEL BLANCO OCANDO y MAGALYS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.527.724 y V-5.588.238 respectivamente, quienes han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea constituido para ellos y sus hijas solteros. Infiere esta Juzgadora de los argumentos que es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa, así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodatos y no puede el inmueble enajenarse, ni gravarse.
En este sentido Aníbal Dominici, en su obra, Comentarios al Código Civil, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor.
Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que esta Juzgadora, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.

De los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos quien aquí decide considera que los solicitantes dieron plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar en referencia, de igual forma, no concurrió interesado alguno a realizar oposición a la misma y por tal razón este Tribunal concluye que están cumplidas a cabalidad, todas las formalidades previstas en el Código Civil Venezolano para la Constitución de Hogar. Así se declara.

En merito de los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por los ciudadanos: CARLOS GRABIEL BLANCO OCANDO y MAGALYS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.527.724 y V-5.588.238 respectivamente. SEGUNDO: Se declara la CONSTITUCIÓN DEL HOGAR sobre el siguiente bien inmueble: se encuentra caracterizado por Casa Quinta, y el Terreno sobre él construida, ubicada en la avenida General Pelayo, casa sin número, sector Los Matapalos, Puerta Maraven, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts), terrenos que son o fueron del Ciudadano Victos M. Fuguet, SUR: En una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts), terrenos que son o fueron del ciudadano Ibrahin Hernández, ESTE: Que es su frente en una longitud de Dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,67 mts) con calle General Pelayo y OESTE: Que es su fondo, en una longitud de Dieciséis metros con sesenta y siete centímetros (16,67 mts) terrenos que son o fueron del Ciudadano Victos M. Fuguet para una superficie total de Setecientos Cincuenta Metros cuadrados con quince centímetros (750,15 mts2) terreno que me pertenece según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 29 de Noviembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 2, folios 3 al 4, protocolo primero, Tomo 6 Principal, 4to Trimestre del año 1989, y registrada la bienhechuría, según se puede evidenciar de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 04 de noviembre de 1992, quedando registrada bajo el N° 45, folios 124 al 125 del Protocolo 1°, Tomo 4 Principal, cuarto Trimestre del año 1992. TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil. CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectivo, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el articulo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días continuos no cumplen con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ


NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., horas de la tarde, previo el anuncio de ley conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ