Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Junio de 2011
Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE: N° 2.978-11.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: RAMÓN ALEXANDER CUMARE CUMARE y DORIS LEONORY RODRIGUEZ CARRASQUERO.

Ocurren los ciudadanos: RAMÓN ALEXANDER CUMARE CUMARE y DORIS LEONORY RODRIGUEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-6.887.092 y V-10.701.191 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARY NOHEMY CAPIELO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.775, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO (05) años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Octubre del año 1.988, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 40, que corre inserta en copia certificada…En nuestra unión matrimonial procreamos dos hijas de nombres ALEXDYS GUADALUPE CUMARE RODRIGUEZ y ALEXANDRA MARIA CUMARE RODRIGUEZ…desde el día 12 de Abril del año 2.003, cuando nos separamos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde esa fecha, en el cual tuvimos quince (15) años de relación, dejando de hacer vida en común…Durante el tiempo de nuestra unión, no adquirimos ninguna clase de bienes económicos o patrimoniales susceptibles de ser repartidos…, por los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil”.
En fecha 21 de Febrero de 2.011, se recibe por Distribución la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER CUMARE CUMARE y DORIS LEONORY RODRIGUEZ CARRASQUERO.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Marzo de 2.011, consigna boleta debidamente firmada, por la Fiscal Noveno Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Falcón.
En fecha 31 de Marzo de 2.011, se recibe escrito del Ministerio Público, solicitando se inste a las partes a que indiquen la fecha exacta de separación y así dicha representación fiscal procederá a pronunciarse al respecto. En esta misma fecha se agrega dicho escrito por auto del tribunal.
En fecha 23 de Mayo de 2.011, comparecen los solicitantes y mediante diligencia indican la fecha exacta en la cual se separaron.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.011, el tribunal acuerda agregar al presente expediente el escrito presentado por los solicitantes, y ordena oficiar a la Fiscalia. Se libro oficio N° 4600-647.
En fecha 07 de Junio de 2.011, se recibe escrito del Ministerio Público, de Opinión favorable de divorcio 185-A. y en esta misma fecha se agrega a las actas por estar directamente relacionado con la misma.
Y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 14 de Octubre del año 1.988, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 40.
Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.- Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: RAMÓN ALEXANDER CUMARE CUMARE y DORIS LEONORY RODRIGUEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-6.887.092 y V-10.701.191 respectivamente.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 14 de Octubre del año 1.988, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 40, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 21 de junio de 2011.- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Yelitza Miquilena Sánchez.-
La secretaria Temporal,
Abg. Vilma Paz.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley. Conste, fecha ut supra.
La secretaria Temporal,
Abg. Vilma Paz.-