REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN
PUNTO FIJO



EXPEDIENTE: 2.951-11

PARTE DEMANDANTE: SILVIA MARÍA VELASCO
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOLORES GUTIERREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS BRETT, CARMEN LUISA CALDERA REYES, NEYMAR VARGAS y EDUINW ALEXANDER PEREA

Se recibe del Juzgado Distribuidor en fecha 14-01-2011, demanda presentada por la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.681.802, con domicilio procesal único y excluyente en el Centro Ejecutivo Banvenez, ubicado en la Avenida Bolivia entre Calles Arismendi y Comercio, Primer Piso, Oficina Nº 102, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual indico a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRETT, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.701, expone:
“…Que mediante sentencia dictada en el expediente signado con el Nº 8444, de fecha 22 de junio de 2.010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declaró judicialmente la existencia de la unión concubinaria que le unía con el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, desde el mes de octubre de 1.991 hasta el día 08 de agosto de 2005, la cual quedó definitivamente firme según consta de auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010. Que acompaña en un legajo debidamente certificado, expediente marcado con las siglas SMV-0001, al haberse demostrado en dicho proceso la relación estable, en forma pública y notoria, que mantuve por más de 14 años; dicha estabilidad fue en forma ininterrumpida, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, fomentando juntos un capi¬tal que nos permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de nosotros dos o de manera conjunta, incluyendo la casa donde fijamos nuestro domicilio, ubicada en la Prolongación Calle Bolívar, Casa signada hoy en día con el Nº 08 del Sector denominado SANTA ROSA, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como fue comprobado con la declaración del ciudadano ENGRACIO ANTONIO GUTIERREZ SANTOS, persona esta que construyó dicha casa, cuyo testimonio fue valorado por el tribunal de la causa. Que Fundamenta la presente acción, en las siguientes Normas: Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 88 que establecen: ARTICULO 77:”Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. ARTICULO 88: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (Omissis) debidamente concordados con los artículos 767 al 770 todos del Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”Artículo 769: “No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.” Artículo 770: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.” Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” A los efectos de sustentar mi pretensión, considero oportuno y procedente, invocar la interpretación del artículo 77 de la Constitución, realizada por la Sala Constitucional, por el Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005, donde señaló lo siguiente:” … “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Que habiéndose producido sentencia de EXISTENCIA Y RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA habida con el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, desde el mes de octubre de 1.991 hasta el día 08 de agosto de 2005, fecha ésta en que se dio por finalizada la relación concubinaria que nos unió, cesó de igual manera la sociedad concubinaria que hubo entre nosotros, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la misma, y como quiera que mi ex-concubino ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad concubinaria, viéndome obligada a acudir ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago al ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.418.276, domiciliado en la casa de nuestra propiedad donde fijamos nuestro domicilio, ubicada en la Prolongación Calle Bolívar, Casa signada hoy en día con el Nº 08 del Sector denominado SANTA ROSA, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria habida con el ciudadano antes identificado . Que Señala a tal fin que los bienes que integran la comunidad concubinaria y la proporción correspondiente son los que a continuación se expresan: PRIMERO: Un vehículo descrito con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Ford, MODELO: Cougar, AÑO: 1983, COLOR: Marrón, PLACA ANTERIOR: IBJ 765, PLACA ACTUAL: GAK-57L; SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DS41637, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: Particular. Dicho bien fue adquirido por ella y el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 12 de agosto de 1993, el cual quedó inserto bajo el Nº 117, tomo 59 de los libros respectivos, según consta de copia certificada que acompaño marcada con las siglas SMV-0002 y opongo en todo su valor probatorio; correspondiéndome en consecuencia, el cincuenta por ciento (50%) de su valor. SEGUNDO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que tengan depositadas el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, en la cuenta No. 046-004470 del Banco Venezolano de Crédito, en las oficinas ubicadas en el Edificio Administrativo Cardón “Neoa”, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. TERCERO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que tengan depositadas el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, en la cuenta No. 0680-03204-5 del Banco Mercantil, en las oficinas ubicadas en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Girardot de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. CUARTO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que tengan depositadas el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, en la cuenta No. 4270057999 del Banco de Venezuela, en las oficinas ubicadas en el CENTRO EJECUTIVO BANVENEZ, Calle Bolivia, Esquina Calle comercio de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. QUINTO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que tengan depositadas el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, en la cuenta No. 0108-0523-63-0100018954 del Banco Provincial. en las oficinas ubicadas en el Edificio Administrativo Cardón “Neoa”, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. SEXTO: Una Casa-Quinta, ubicada en el Municipio Punta Cardón del Distrito Carirubana del Estado Falcón y el terreno donde está construida que mide QUINCE METROS (15 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo o sea, una superficie total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2) constante de: Un recibo, tres dormitorios, un comedor, una sala de baño, una cocina, un garaje, porche, solar, cercado de bloques de cemento y su construcción es con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techada de platabanda, y dentro de los siguientes linderos: ESTE: Terrenos que son o fueron de Lino Sarmiento; SUR: Calle Padilla; NORTE Y OESTE: También terrenos de Lino Sarmiento. Dicho bien fue adquirido por el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 2 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, folios 66 al 68 del Protocolo 1, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre del expresado año 1994; que acompaño al presente escrito en copia debidamente certificada, marcada con las siglas SMV-0003 y opongo en todo su valor probatorio; correspondiéndome en consecuencia, el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo. SEPTIMO: Una Casa, ubicada en el Municipio Punta Cardón del Distrito Carirubana del Estado Falcón y el terreno donde está construida que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo o sea, una superficie total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) constante de: Un recibo comedor, tres dormitorios, una cocina, sala de baño, lavadero, porche, solar cercado de bloques de cemento, y su construcción es de paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techada de platabanda, y dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Terrenos que son o fueron de Lino Sarmiento; SUR: Con Calle Pública; y OESTE: Terrenos que fueron propiedad de Victorio Antonio Gutiérrez, adquirido por el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 3 de marzo de 1994, bajo el Nº 25, folios 69 al 71 del Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre del expresado año 1994; que acompaño al presente escrito en copia debidamente certificada, marcada con las siglas SMV-0004 y opongo en todo su valor probatorio; correspondiéndome en consecuencia, el cincuenta por ciento(50%) de su valor. OCTAVO: Una casa, ubicada en el Sector denominado SANTA ROSA, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, sobre un lote de terreno que mide: Veintiocho metros (28 Mts) de frente, por Cuarenta metros (40 Mts) de fondo, o sea una superficie total de Un mil ciento veinte metros cuadrados (1.120 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos adjudicado a Rafael Sarmiento P.; SUR: Con Calle Perú; ESTE: Su fondo, con terrenos adjudicado a Amado Zavala A.; y OESTE: Su frente, con prolongación de la Calle Bolívar; construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento cubierto de cerámica, constante de : Jardín, garaje, porche, recibo comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina, dos (2) baños, lavadero, tinglado y solar. Adquirido por el ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, de fecha 02 de septiembre de 1992, dejándolo inserto bajo el Nº 6, Tomo 57 de los libros respectivos; que acompaño al presente escrito en copia debidamente certificada, marcada con las siglas SMV-0005 y opongo en todo su valor probatorio; correspondiéndome en consecuencia, el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo. Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo con los artículos 585, 588, ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO sobre los bienes identificados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la demanda; MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes identificados en los particulares SEXTO y SEPTIMO del mismo libelo; oficiándose lo conducente de dichas medidas al Registro Público respectivo; MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien identificado en el particular OCTAVO del escrito libelar. A los fines de llevar a la práctica las medidas contenidas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo; Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,00) equivalente a:3.000 Unidades Tributarias monto en el cual se estima la cuantía de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita que la citación del ciudadano JOSE DOLORES GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.418.276, domiciliado en el inmueble que actualmente ocupamos, es decir, Prolongación Calle Bolívar, Casa signada hoy en día con el Nº 08 del Sector denominado SANTA ROSA, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón…”.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2011, este Tribunal admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de Febrero de 2011, comparece la parte actora y asistida de abogado consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa para la citación del demandado, de igual manera consigna copias simples del libelo de demanda de todos los recaudos acompañados y del auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas. En la misma fecha la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS BRETT, CARMEN LUISA CALDERA REYES, NEYMAR VARGAS y EDUINW ALEXANDER PEREA.
En fecha 15 de Febrero de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que la parte actora le suministró los emolumentos para el transporte para practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, el tribunal tiene como apoderados judiciales de la parte actora a los Abogados JUAN CARLOS BRETT, CARMEN LUISA CALDERA REYES, NEYMAR VARGAS y EDUINW ALEXANDER PEREA. En la misma fecha por auto del Tribunal se libraron los recaudos de citación a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de Abril de 2011, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal y consigna mediante diligencia boleta de citación firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2011, este Tribunal, dictó auto de avocamiento de la nueva jueza provisorio.
En fecha 03 de Junio de 2011, comparece la parte demandada y presenta escrito de contestación de la demanda y lo hace de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA QUE SON CIERTOS Es cierto que entre la Ciudadana SILVIA MARÍA VELASCO y el existió una relación concubinaria, desde el mes de octubre de 1991 hasta el día 08 de agosto del año 2005. Asimismo es cierto que la existencia de esa unión concubinaria, fue judicialmente declarada mediante sentencia dictada de fecha 22 de junio de 2010 la que quedara definitivamente firme según auto dictado de fecha 22 de septiembre de 2010, en el expediente 8444 de la nomenclatura seguida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA QUE SE RECONOCEN PARCIALMENTE Y LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES SEÑALADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA Reconoce porque es cierto que la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO y el obtuvieron para la comunidad de gananciales el siguiente bien: Un vehículo descrito con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Ford, MODELO: Cougar, AÑO: 1983, COLOR: Marrón, PLACA ANTERIOR: IBJ 765, PLACA ACTUAL: GAK-57L; SERIAL DE CARROCERIA: AJ77DS41637, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: Particular, identificado por la demandante en el particular PRIMERO Dicho bien adquirido según consta de documento notariado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N° 117, Tomo 59, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría. La Oposición que formula es respecto a la partición de este bien se fundamenta en la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto del valor actual del mismo, colocándolo en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que reclama mediante esta acción. Niega, rechaza y controvierte que para el momento de terminación de la relación concubinaria existente entre la ciudadana Silvia María Velasco y el, se mantuviera activa para la comunidad de gananciales, la cuenta aperturada bajo el N° 046-004470, a nombre del ciudadano José Dolores Gutiérrez Gutiérrez, en el Banco Venezolano de Crédito, así como niega y rechaza que en la actualidad existan cantidades de dinero depositadas en la misma, en razón que las cantidades de dinero que en algún momento se depositaran en ella, fueron totalmente utilizadas por la comunidad habida entre la demandante y el, durante la vigencia de la relación concubinaria, para afrontar diferentes gastos y pagos que hiciéramos mientras estuvieron juntos y destinados al pago de gastos y adquisición de bienes que hicieron mancomunadamente la actora y el, que hoy se mantienen en el acervo común y que ella pretende partir, o para cumplir con compromisos que eran responsabilidad de la comunidad, razón por la cual me opongo rotundamente a su partición. La oposición que formula respecto a la partición de las presuntas y negadas cantidades de dinero, se fundamenta en la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto de las mismas, colocándolo en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que reclama mediante esta acción, además que para la fecha 08 de agosto de 2005, ya no existía en depósito en esa cuenta ningún dinero; no puede estar sujeta a partición una cantidad de dinero que fue consumida por la comunidad y que hoy en día no existe. Niega, rechaza y controvierte, que durante la relación concubinaria existente entre la Ciudadana Silvia María Velasco y el, se mantuviera activa para la comunidad de gananciales, la cuenta aperturada bajo el N° 0680-03204-5, a nombre del Ciudadano José Dolores Gutiérrez Gutiérrez en el Banco Mercantil, así como niega y rechaza que en la actualidad, existan cantidades de dinero depositadas en la misma; en razón que las cantidades de dinero que en algún momento se depositaran en ella, fueron totalmente utilizadas por la comunidad habida entre la demandante y el, durante la vigencia de la relación concubinaria, para afrontar diferentes gastos y pagos que hiciéramos mientras estuvieron juntos y destinados al pago de gastos y adquisición de bienes que hicieron mancomunadamente la atora y el, la actora y el, que hoy se mantienen en el acervo común y que ella pretende partir, o para cumplir con compromisos que eran responsabilidad de la comunidad, razón por la cual me opongo rotundamente a su partición. La oposición que formula respecto a la partición de las presuntas y negadas cantidades de dinero, se fundamenta en la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto de las mismas, colocándolo en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que reclama mediante esta acción, además que para la fecha 08 de agosto de 2005, ya no existía en depósito en esa cuenta ningún dinero; no puede estar sujeta a partición una cantidad de dinero que fue consumida por la comunidad y que hoy en día no existe. Niega, rechaza y controvierte, que durante la relación concubinaria existente entre la Ciudadana Silvia María Velasco y el, se mantuviera activa para la comunidad de gananciales, la cuenta aperturada bajo el N° 4270057999, a nombre del Ciudadano José Dolores Gutiérrez Gutiérrez en el Banco de Venezuela, así como niega y rechaza que en la actualidad, existan cantidades de dinero depositadas en la misma; en razón que las cantidades de dinero que en algún momento se depositaran en ella, fueron totalmente utilizadas por la comunidad habida entre la demandante y el, durante la vigencia de la relación concubinaria, para afrontar diferentes gastos y pagos que hiciéramos mientras estuvieron juntos y destinados al pago de gastos y adquisición de bienes que hicieron mancomunadamente la atora y el, la actora y el, que hoy se mantienen en el acervo común y que ella pretende partir, o para cumplir con compromisos que eran responsabilidad de la comunidad, razón por la cual me opongo rotundamente a su partición. La oposición que formula respecto a la partición de las presuntas y negadas cantidades de dinero, se fundamenta en la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto de las mismas, colocándolo en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que reclama mediante esta acción, además que para la fecha 08 de agosto de 2005, ya no existía en depósito en esa cuenta ningún dinero; no puede estar sujeta a partición una cantidad de dinero que fue consumida por la comunidad y que hoy en día no existe. Niega, rechaza y controvierte, que durante la relación concubinaria existente entre la Ciudadana Silvia María Velasco y el, se mantuviera activa para la comunidad de gananciales, la cuenta aperturada bajo el N° 0108-0523-63-0100018954, a nombre del Ciudadano José Dolores Gutiérrez Gutiérrez en el Banco Provincial, así como niega y rechaza que en la actualidad, existan cantidades de dinero depositadas en la misma; en razón que las cantidades de dinero que en algún momento se depositaran en ella, fueron totalmente utilizadas por la comunidad habida entre la demandante y el, durante la vigencia de la relación concubinaria, para afrontar diferentes gastos y pagos que hiciéramos mientras estuvimos juntos y destinados al pago de gastos y adquisición de bienes que hicieron mancomunadamente la atora y el, la actora y el, que hoy se mantienen en el acervo común y que ella pretende partir, o para cumplir con compromisos que eran responsabilidad de la comunidad, razón por la cual me opongo rotundamente a su partición. La oposición que formula respecto a la partición de las presuntas y negadas cantidades de dinero, se fundamenta en la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto de las mismas, colocándolo en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que reclama mediante esta acción, además que para la fecha 08 de agosto de 2005, ya no existía en depósito en esa cuenta ningún dinero; no puede estar sujeta a partición una cantidad de dinero que fue consumida por la comunidad y que hoy en día no existe. Reconoce porque es cierto que durante la relación concubinaria, adquirió el siguiente bien: Una Casa-Quinta, ubicada en el Municipio Punta Cardón del Distrito Carirubana del Estado Falcón y el terreno donde está construida que mide QUINCE METROS (15 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo o sea, una superficie total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2) constante de: Un recibo, tres dormitorios, un comedor, una sala de baño, una cocina, un garaje, porche, solar, cercado de bloques de cemento y su construcción es con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techada de platabanda, y dentro de los siguientes linderos: ESTE: Terrenos que son o fueron de Lino Sarmiento; SUR: Calle Padilla; NORTE Y OESTE: También terrenos de Lino Sarmiento, identificado por la demandante en el numeral 6°). Dicho bien fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 2 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, folios 66 al 68 del Protocolo 1, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre del expresado año 1994. La oposición que formula respecto a la partición de las presuntas y negadas cantidades de dinero, se fundamenta en la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto de las mismas, colocándolo en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que reclama mediante esta acción. Reconoce porque es cierto que durante la relación concubinaria, adquirió el siguiente bien: Una Casa, ubicada en el Municipio Punta Cardón del Distrito Carirubana del Estado Falcón y el terreno donde está construida que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo o sea, una superficie total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) constante de: Un recibo comedor, tres dormitorios, una cocina, sala de baño, lavadero, porche, solar cercado de bloques de cemento, y su construcción es de paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techada de platabanda, y dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Terrenos que son o fueron de Lino Sarmiento; SUR: Con Calle Pública; y OESTE: Terrenos que fueron propiedad de Victorio Antonio Gutiérrez, identificado por la demandante en el numeral 7°). Dicho bien fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 3 de marzo de 1994, bajo el Nº 25, folios 69 al 71 del Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre del expresado año 1994. La oposición que formula respecto a la partición de las presuntas y negadas cantidades de dinero, se fundamenta en la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto de las mismas, colocándolo en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que reclama mediante esta acción. Reconoce porque es cierto que durante la relación concubinaria, adquirió el siguiente bien: Una casa, ubicada en el Sector denominado SANTA ROSA, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, sobre un lote de terreno que mide: Veintiocho metros (28 Mts) de frente, por Cuarenta metros (40 Mts) de fondo, o sea una superficie total de Un mil ciento veinte metros cuadrados (1.120 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos adjudicado a Rafael Sarmiento P.; SUR: Con Calle Perú; ESTE: Su fondo, con terrenos adjudicado a Amado Zavala A.; y OESTE: Su frente, con prolongación de la Calle Bolívar; construida con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento cubierto de cerámica, constante de : Jardín, garaje, porche, recibo comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina, dos (2) baños, lavadero, tinglado y solar, identificado por la demandante en el numeral 8°). Adquirido por el según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, de fecha 02 de septiembre de 1992, dejándolo inserto bajo el Nº 6, Tomo 57 de los libros respectivos. La oposición que formula respecto a la partición de las presuntas y negadas cantidades de dinero, se fundamenta en la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto de las mismas, colocándolo en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que reclama mediante esta acción...”
En fecha 08 de Junio de 2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito de observaciones, donde expone lo siguiente: “…CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN DOCTRINA Considera oportuno traer a colación un extracto de la doctrina alusiva a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición la cual ABDON SÁNCHEZ NOGUERA 8Manual de procedimientos Especiales Contenciosos 2a ed, Ediciones Paredes, Caracas 2004 p 486) describe así: …el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición… (omisis) CAPÍTULO II ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN EN LO ATINENTE AL CAPÍTULO SEGUNDO INTITULADO “DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA QUE SOLO RECONOCEN PARCIALMENTE Y LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES SEÑALADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA” …La parte accionada reconoce y acepta Totalmente, completamente que todos los bienes, con inclusión de las cuentas bancarias descritas en el libelo de demanda, integran el patrimonio de la comunidad concubinaria, así como su titularidad y la proporción que en un 50% del valor de los mismos le corresponde al condominio. Que en el caso concreto en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella, pues lo alegado por el demandado fue:”… la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto de las mismas, colocándolo en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que reclama mediante esta acción…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda si pertenecen a la comunidad concubinaria, a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, cuando lo correcto era oponer excepciones perentorias concretas y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil….” Debe enfatizarse, el hecho de que no es el juez a quien le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad…”
Para decidir el tribunal observa:
En fecha 02 de junio del 2011, la parte demandada presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda donde reconoce y acepta que todos los bienes, con inclusión de las cuentas bancarias descritas en el escrito libelar, integran el patrimonio de la comunidad concubinaria. Igualmente se opuso a la partición de los bienes señalados por la parte actora en el escrito libelar, fundamentándose en la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto del valor actual de los mismos, colocándose en estado de indefensión al no conocer cuál es el equivalente al 50% que reclama mediante esta acción. Surge la pregunta a esta juzgadora, en cuanto que si hubo o no oposición a la partición.
El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Como se observa, el legislador exige dos requisitos, para que el juicio de partición continúe con el nombramiento del partir, después de contestada la demanda, y ellos son:
1 Que en la contestación de la demanda (entiéndase en el lapso para la contestación), no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
2 Que la demanda estuviere en apoyada en instrumento fehaciente.
Por otra parte, a los fines de profundizar un poco más el legislador expresamente dispone en el encabezamiento del artículo 346 de la ley adjetiva que: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” de lo cual se desprende que es optativo para el demandado escoger entre dos opciones: Oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y en el caso de autos, el demandado optó por la segunda posibilidad, en lugar de oponer cuestiones previas.
Como bien ya se dijo en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778, tales motivos son:
1. Se discute el carácter de los interesados, tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; el cual no esta referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340 del Código de procedimiento civil.
2. Se discute la cuota de los interesados, la discusión acerca de la cuota
de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos ha los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que esta relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3. Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los tramites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4. La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.
Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como motivos de la oposición. La partición que se soliste sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentoria, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla.
Sentencia, SCC, 02 de Octubre de 1997, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Juicio Antonio Santos Pérez Vs Claudencia Gelis Camacho Pérez, Exp N° 95-0885, S. N° 0263, estableció:
“…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferencias. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases,…., puede haber lugar a los recursos ordinarios extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor…”
Considera esta Juzgadora, que en el caso de autos, la demanda esta apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, habiéndose acompañado documentos suficientes que apoyan la pretensión de la actora de que se parta la comunidad de bienes
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de oposición de defensas y excepciones señaladas el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como motivos de oposición, tal como fueron señaladas anteriormente, en este caso el demandado se limitó a oponer la omisión en la que incurrió la parte demandante, al no establecer en bolívares el monto del valor actual de los bienes, con inclusión de las cuentas bancarias descritas en el escrito libelar, sin que ello pueda ser interpretado, de ninguna manera, como oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación al fondo de la demanda, a los fines de restarle eficiencia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario, por lo que el juicio debe pasar a la fase ejecutiva de nombramiento del partidor y partición de los bienes; que aún cuando el procedimiento de partición debe promoverse por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, es decir, el carácter especialísimo del presente procedimiento se aparta de la rápida y pronta tramitación únicamente al momento de haber oposición a la partición.
En el caso que nos ocupa, de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado mediante escrito de fecha 02 de junio del 2011, no hace formal oposición, conforme lo estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del mismo por la vía del juicio ordinario, por el contrario, asumió que desde el momento de su comparecencia en juicio ya éste adquiría el carácter de ordinario, nada más lejos de la realidad por cuanto en reiteradas oportunidades por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado que en el procedimiento de partición cuando se evidencia la comparecencia del demandado en juicio y no hace oportuna oposición comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para la designación del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución del acervo comunitario, por lo que es necesario establecer que al no existir oposición, tal situación puede compararse con un convencimiento tácito del demandado en partición, en este momento del juicio el Juez emplaza a las partes para que designe al partidor pues la función del Juez es la decidir sobre la procedencia o no de la partición y la del partidor es realizar la división sobre los bienes de la partición, por lo tanto, dado que el demandado no formuló oposición a la partición, ni contradijo el dominio de los bienes, considera esta juzgadora que debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y emplazarse las partes para el nombramiento del partidor. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LAS LEY, En estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: EMPLAZAR A LAS PARTES para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a la hora 10:00 am, del décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. YELITZA MIQUILENA SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. VILMA R. PAZ Q.
En la misma fecha, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. VILMA R. PAZ Q.