REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN
PUNTO FIJO



Punto Fijo, 03 de Junio de 2.011.-
Años: 200° y 152°.-


SOLICITUD Nº 4.083-11
SOLICITANTE: NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENÍAS
ABOGADO ASISTENTE: MARY LENY RAMÍREZ SULBARAN.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el Nº 4.083-11, en consecuencia se le da curso de la Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
RELACIÓN DE LA SOLICITUD:

El ciudadano NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.764.214, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARY LENY RAMÍREZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-16.196.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.932; donde solicita que se le declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARGENIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-1.422.797, de este domicilio.
En fecha de Treinta (30) de Mayo de 2.011, el Tribunal admitió dicha solicitud, quedando inserto en el folio doce (12), dándole entrada y anotándola en el libro respectivo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Observa esta Juzgadora, que el solicitante en mención consigno anexo a su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Secretaria encargada de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, de fecha 04 de Agosto de 2009. Documento Público, es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que prueba que el ciudadano ARGENIS GONZALEZ, up-supra identificado, murió en fecha 27 de Julio de 2.009; igualmente prueba, este documento, la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 05 de Marzo de 2010. Documento Público, es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que prueba que el ciudadano NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENÍAS, up supra identificada, nació en fecha 18 de Marzo de 1.972; igualmente prueba, este documento, la filiación con el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Jefe (E) del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Documento Público, es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que prueba que la ciudadana LILIAN JOSEFINA GONZALEZ TENÍAS, up supra identificada, nació en fecha 10 de Mayo de 1.967; igualmente prueba, este documento, la filiación con el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador Distrito Federal. Documento Público, es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que prueba que el ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZALEZ TENÍAS, up supra identificada, nació en fecha 19 de Septiembre de 1965; igualmente prueba, este documento, la filiación con el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Secretaria (E) del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Documento Público, es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que prueba que la ciudadana MARVETT JANET GONZALEZ TENIAS, up supra identificada, nació en fecha 29 de Junio de 1969; igualmente prueba, este documento, la filiación con el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 03 de Mayo de 2011. Documento Público, es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que prueba que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ TENÍAS, up supra identificada, nació en fecha 26 de Febrero de 1.971; igualmente prueba, este documento, la filiación con el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE
7.- Las testimoniales de los ciudadanos ALBA MARÍA SÁNCHEZ ANGULO, LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ GUANIPA y YAMELIS MERCEDES ACOSTA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.981.259, V-14.479.871 y V-10.969.980, respectivamente, evacuadas por ante este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 03 de Junio del 2.011, los cuales declararon que conocen de vista trato y comunicación al solicitante NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENIAS desde hace varios años al igual que al causante ARGENIS GONZALEZ; que saben que el causante ciudadano ARGENIS GONZALEZ, era padre del Ciudadano NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENIAS y de sus hermanos ciudadanos ROLANDO ALBERTO, LILIAN JOSEFINA, MARVETT JANET Y JORGE LUIS GONZALEZ TENÍAS; que igualmente les consta que el causante ciudadano ARGENIS GONZALEZ, falleció en esta ciudad de Punto Fijo, en fecha 27 de Julio de 2.009, quedando como Únicos y Universales Herederos los ciudadanos NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENÍAS, ROLANDO ALBERTO, LILIAN JOSEFINA, MARVETT JANET Y JORGE LUIS GONZALEZ TENÍAS y dan la razón fundada de los hechos por cuanto conocen suficientemente a los ciudadanos NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENÍAS, ROLANDO ALBERTO, LILIAN JOSEFINA, MARVETT JANET Y JORGE LUIS GONZALEZ TENÍAS. Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testimonios hacen plena prueba a favor del solicitante, ya que del análisis de las mismas, son concordantes entre si y le otorgan certeza de su contenido a esta Juzgadora; por lo que corroboran los alegatos del solicitante que encabezan estas actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A la letra de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos):
“La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio…”
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Examinando los medios probatorios acompañados y la norma ut supra transcrita, considera esta Juzgadora que son suficientes los derechos alegados y además están cubiertos los supuestos de hechos para declarar como efectivamente se declara a los ciudadanos NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENÍAS, ROLANDO ALBERTO, LILIAN JOSEFINA, MARVETT JANET Y JORGE LUIS GONZALEZ TENÍAS, del causante ARGENIS GONZALEZ, up supra identificada, como así se hará saber de forma clara, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Únicos y Universales Herederos hecha por los ciudadanos NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENÍAS, ROLANDO ALBERTO, LILIAN JOSEFINA, MARVETT JANET Y JORGE LUIS GONZALEZ TENÍAS, del causante ARGENIS GONZALEZ. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos NESTOR JOSÉ GONZALEZ TENÍAS, ROLANDO ALBERTO, LILIAN JOSEFINA, MARVETT JANET Y JORGE LUIS GONZALEZ TENÍAS, del causante ARGENIS GONZALEZ.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. YELITZA MIQUILENA
LASECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ