REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, 08 de JUNIO de 2011.
Años: 200º y 152º.-
EXPEDIENTE: Nº 2.968-11.
MOTIVO: Divorcio 185- A.
SOLICITANTES: CARMEN COROMOTO MEDINA DE DIAZ Y PEDRO RAFAEL DIAZ DIAZ.
Ocurren los Ciudadanos: CARMEN COROMOTO MEDINA DE DIAZ Y PEDRO RAFAEL DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.496.400 Y V-9.514.755, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada MARILIS RIERA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.22.083, y de este domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años (05), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil el día PRIMERO (01) de ABRIL de 1.981, por ante El Registro Civil del Municipio San Antonio distrito Miranda (hoy Parroquia San Antonio Municipio Miranda), del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 49, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Monzón, casa Sin Numero de la Ciudad de Santa Ana de Coro, donde vivimos contraídos a nuestras obligaciones conyugales por espacio de tres (03) años; luego establecimos un segundo y definitivo domicilio Conyugal en la Calle Arias, casa Sin Numero de Esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Hasta que la vida conyugal fue interrumpida de hecho el 05 de DICIEMBRE del Año 1.988, y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era entonces, ni es posible ahora, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.-
Que durante la unión matrimonial procrearon UNA (01) hija, que tiene por nombre, JANKELLI CAROLINA DIAZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.196.407. Así mismo los solicitantes declaran no haber adquirido bienes a liquidar.
Por auto de fecha DIECISIETE (17) de FEBRERO del 2011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien fue citado personalmente por el Alguacil del tribunal y consigna dicha boleta en fecha ONCE (11) de MAYO del 2011, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil el día PRIMERO (01) de ABRIL de 1.981, por ante El Registro Civil del Municipio San Antonio distrito Miranda (hoy Parroquia San Antonio Municipio Miranda), del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 49, que corre inserta en copia certificada. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: CARMEN COROMOTO MEDINA DE DIAZ Y PEDRO RAFAEL DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.496.400 Y V-9.514.755, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada MARILIS RIERA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.22.083, y de este domicilio.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día PRIMERO (01) de ABRIL de 1.981, por ante El Registro Civil del Municipio San Antonio distrito Miranda (hoy Parroquia San Antonio Municipio Miranda), del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 49, que corre inserta en copia certificada. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, ejecútese el citado fallo y en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año Dos mil ONCE (2011).- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA MIQUILENA SANCHEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VILMA PAZ
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VILMA PAZ
|