REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, 08 de JUNIO de 2.011.-
Años: 200º y 152º.-

EXPEDIENTE: Nº 2.975-11.
MOTIVO: Divorcio 185- A.
SOLICITANTES: JOSE MANUEL DE OLIVEIRA DELGADO Y YASMINIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE DE OLIVEIRA

Ocurren los Ciudadanos: JOSE MANUEL DE OLIVEIRA DELGADO Y YASMINIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.570.907 Y V-8.596.632 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil el día VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 1.984, por ante el Registro Principal del Estado Carabobo del Municipio Urbano Unión Municipio Puerto Cabello, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 32, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la calle Ruiz Pineda con Raúl Leoni N° 31, del Barrio Bella Vista del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Hasta que la vida conyugal fue interrumpida de hecho el día 23 de abril del año 2.002, y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era entonces, ni es posible ahora, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Que durante la unión matrimonial procrearon UN (1) hijo que lleva por nombre DE OLIVEIRA GUTIERREZ JOSÉ LUIS que nació en fecha 08-01-1988.
Por auto de fecha VEINTICUATRO (24) de FEBRERO del 2.011, el tribunal le da entrada a la presente solicitud y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien fue citado personalmente por el Alguacil del tribunal y consigna dicha boleta en fecha ONCE (11) de MAYO del año 2.011, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, ésta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio 185-A presentada por las partes, se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 1.984, por ante el Registro Principal del Estado Carabobo del Municipio Urbano Unión Municipio Puerto Cabello, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 32, que corre inserta en copia certificada.
Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (05) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Igualmente, en la presente solicitud los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon UN (1) hijo que lleva por nombre DE OLIVEIRA GUTIERREZ JOSÉ LUIS.
Por otra parte se evidencia que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: JOSE MANUEL DE OLIVEIRA DELGADO Y YASMINIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.570.907 Y V-8.596.632 respectivamente.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 1.984, por ante el Registro Principal del Estado Carabobo del Municipio Urbano Unión Municipio Puerto Cabello, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 32, que corre inserta en copia certificada.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, ejecútese el citado fallo y en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año Dos mil ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ