Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, 08 de junio de 2011
Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE: N° 3.011-11.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: BIANCA MARGARITA VARGAS ROMERO y EDIXO JOSÉ CUAURO.

Ocurren los ciudadanos: BIANCA MARGARITA VARGAS ROMERO y EDIXO JOSÉ CUAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-7.694.445 y V-9.511.820 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ESTILITA RODRIGUEZ DE SANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.991, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil solicita el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de CINCO (05) años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Marzo del año 1.980 por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 50, que corre inserta en copia certificada…En nuestra unión matrimonial procreamos dos hijas de nombres DIGNA DEL CARMEN CUAURO VARGAS y BRIYELIS EDIVIAN CUAURO VARGAS…desde el día 05 de Diciembre del año 2.000, fecha a partir de la cual cada uno de nosotros vive en domicilios diferentes y desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por mas de SIETE (7) años…En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,… declarare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une….”
En fecha 31 de Marzo de 2.011, se recibe por Distribución la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos BIANCA MARGARITA VARGAS ROMERO y EDIXO JOSÉ CUAURO.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2.011, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Mayo de 2.011 consigna boleta debidamente firmada, y vencido el lapso de DIEZ (10) días de despachos siguientes concebidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 16 de Marzo del año 1.980 por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 50.
Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de CINCO (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.- Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: BIANCA MARGARITA VARGAS ROMERO y EDIXO JOSÉ CUAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-7.694.445 y V-9.511.820 respectivamente.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 16 de Marzo del año 1.980 por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 50, que corre inserta en las Actas. En consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador principal del Estado Falcón a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, una vez que mediante auto sea declarada definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, 08 de junio de 2011.- Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Yelitza Miquilena Sánchez.-
La secretaria Temporal,
Abg. Vilma Paz.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley. Conste, fecha ut supra.
La secretaria Temporal,
Abg. Vilma Paz.-