REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 101-2010

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUÍZ Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITOS: DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO AGRAVADO, POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de Junio de 2.011, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO AGRAVADO, POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 474, 453 (numerales 3º y 4º), 470 y 452 (numeral 4º) del Código Penal, artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 12 de Enero del año 2.010, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, DAÑOS A LA PROPIEDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 13 de Enero de 2.010.

Los hechos que dieron lugar a la causa inicial, son los siguientes:

“...en fecha 11 de Enero del 2.010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial Nro. 08, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban en el Puesto de Amuay, reciben una llamada de parte de la Centralista de Guardia de la Zona Policial Nro 02, el cual informan que en la manzana 12 del Parque Residencial Amuay, municipio Los Taques del Estado Falcón, había un ciudadano tratando de agredir a su progenitora, inmediatamente, los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta el sitio antes indicado, al llegar los funcionarios policiales fueron atendidos por la ciudadana JUSTINA HERNANDEZ CASTILLO (sic) quien les manifestó que su hijo llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) había intentado de Agredirla, y estaba causándole daños a la casa, seguidamente los funcionarios ingresaron al inmueble y observaron al ciudadano adolescente, tratando de despegar con las manos un protector que se encontraba interior de la residencia, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, siendo acatado por el adolescente y lo trasladaron hasta el Comando Policial de la Policía de Los Taques, y procedieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo, el cual le fue incautado en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera: UNA (01) CAJA PEQUEÑA EN FORMA RECTANGULAR (CAJA DE FOSFORO), DE MATERIAL VEGETAL TIPO CARTON, DE COLOR ROJA CON UN EMBLEMA O LOGOTIPO QUE SE DICE CABALLO ROJO Y SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE LOS CUALES TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO SIN COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 GRS), SIENDO SU COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO...” (omissis).

En fecha 13 de Enero de 2.010 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 25 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2.010 se acuerda la sustitución de la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13/01/2010, en virtud de la falta de presentación en tiempo hábil de los actos conclusivos.

En esa misma fecha (18/01/2010) se impuso al adolescente de la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva, prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 39,40).

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.011 se acuerda dar reingreso a la presente causa, proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico.

Mediante oficio Nº FAL-F12-0783-10 presentado en fecha 25 de Agosto de 2.010, el Ministerio Público solicita la acumulación de las causas 2MFT23-2010 y 2MFT30-2010 seguidas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta misma circunscripción a la presente causa.

En fecha 15 de Octubre de 2.010 se recibe la causa Nº 2MFT30-2010 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.010, se acuerda la acumulación de las causas 101-2010 (por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Daños a la Propiedad, Violencia Psicológica y Amenazas), 113-2010 (por Hurto Calificado), 117-2010 (por Desvalijamiento de Vehículo Automotor) procesadas ante este Despacho y las causas Nº 2MFT23-2010 (por Hurto Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito) y 2MFT30-2010 (por Hurto Calificado) procesadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta misma circunscripción, seguidas en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2010 se acuerda remitir la causa acumulada al Despacho Fiscal a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

En fecha 09 de Febrero de 2011 se recibe escrito presentado por la Defensa Pública del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) donde solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, en virtud de haber transcurrido más de 06 meses desde la individualización de su defendido.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2011, el Ministerio Público notifica al Tribunal de nueva apertura de investigación en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS en contra de la ciudadana María Justina Hernández Castillo (madre), dándosele entrada por auto de fecha 09/03/2011.

En fecha 24 de Marzo de 2011 se recibe la causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con oficio Nº FAL-F12-0-289-2011, ordenándose su reingreso por auto de esa misma fecha.

Por auto de esa misma fecha (24/03/2011) se acordó fijar audiencia especial de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

En fecha 05 de Abril de 2011, tuvo lugar la audiencia especial solicitada por la Defensa Pública y en la cual se acordó fijar un plazo de 60 días continuos al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 08 de Abril de 2011 se recibe nuevo escrito de solicitud de audiencia de presentación poniendo a disposición de este Juzgado al adolescente in causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, celebrándose la audiencia en esa misma fecha en la cual el Ministerio Público solicita nuevamente la acumulación de las causas Nº 133-2011 y 138-2011 a la causa acumulada Nº 101-2010 y la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al adolescente en virtud de que éste no ha dado muestras de someterse a los procedimientos que se le siguen.

Por auto interlocutorio dictado en esa misma fecha (08/04/2011), se acordó la acumulación de las causas asignadas bajo los números 133-2011 y 138-2011 a la causa acumulada Nº 101-2011, la revocatoria de las medidas cautelares impuestas y la detención preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2.011, se recibe formal acusación por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2.011 se pone a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 05 de Mayo de 2.011, se recibe informe social y medico del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación para Varones, con sede en Coro, el cual fue agregado por auto de fecha 06/05/2011.

En fecha 06 de Mayo de 2011 se recibe oficio Nº 0293-11 emanado de la Casa de Formación para Varones, remitiendo anexo informe médico efectuado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2.011 la Defensa Pública del adolescente solicita expedición de copias simples del escrito acusatorio y de sus recaudos anexos.

En fecha 12 de Mayo de 2.011, se recibe nuevamente oficio emanado de la Casa de Formación para Varones, remitiendo anexo informe médico efectuado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2.011, la Defensa Publica del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.011, éste Tribunal se pronuncia sobre la petición hecha por la Defensa Publica, en virtud de la imposibilidad de sustituir la medida de detención preventiva, impuesta en fecha 08 de Abril de 2.011, por los argumentos explanados en el mismo.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.011, se acuerda fijar Audiencia Preliminar, ordenándose las notificaciones a las partes.

Mediante auto dictado en fecha 1º de Junio de 2.011, se ordenó notificar a las representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques y a la ciudadana María Justina Hernández Castillo en su carácter de Representante Legal del adolescente, en virtud de la fijación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 08/06/2011.

En fecha 01 de Junio de 2.011, se recibe por parte de la Defensa Publica, escrito de contestación genérica a la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha.

En horas de despacho del día 08 de Junio de 2.011, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

En fecha 15 de Junio de 2.011 se reciben actas y oficio Nº CP-EMT-000-068-11 emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón, agregadas al expediente por auto de esa misma fecha.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO AGRAVADO, POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 474, 453 (numerales 3º y 4º), 470 y 452 (numeral 4º) del Código Penal, artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente,, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 08 de Junio de 2.011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Policial de fecha 11 de Enero de 2010 levantada en la sede del Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, suscrito por los funcionarios actuantes S/2DO. NARCISO CONTRERAS y DTGDO. WUILFRER GOMEZ, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificado. SEGUNDO: Denuncia Nº E-0013 de fecha 11/03/2010 levantada en la sede del Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana MARIA JUSTINA HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.579, quien en su condición de víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 11/01/2010 levantada en la sede del Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MARTINEZ ROMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.317.683, quien en su condición de testigo de la presente causa, deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 11/01/2010 levantada en la sede del Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano NICEFERO RODRIGO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.880.817, quien en su condición de testigo de la presente causa, deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 11/01/2010 levantada en la sede del Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano MARTINEZ ARANGUREN EDIUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.426.328, quien en su condición de testigo de la presente causa, deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). SEXTO: Acta de Inspección 9700-060-067 de fecha 29/01/10 levantada en el Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por las expertas INSP. LENALIDA GUARECUCO y LA DETECTIVE SILED ROJAS, realizado a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, tipo ziploc, debidamente sellada, contentiva de una muestra única: Un (01) receptáculo, tipo caja de las utilizadas para contener cerillas (fósforo), elaborada en cartón de color rojo, con inscripción donde se lee “CABALLO ROJO”, contentiva de seis y seis (06) envoltorios tipo cebollitas, de los cuales tres (03) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo para coser de color negro, dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo para cocer de color blanco; un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético sin color transparente, anudado en su único extremo con hilo para coser de color blanco, con un peso bruto de dos coma dos gramos, (2,2 grs.). SEPTIMO: Experticia Química, Control 067, de fecha 29/01/10 levantada en el Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la expertas INSP. LENALIDA GUARECUCO y LA DETECTIVE SILED ROJAS, realizado a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, tipo ziploc, debidamente sellada, contentiva de una muestra única: Un (01) receptáculo, tipo caja de las utilizadas para contener cerillas (fósforo), elaborada en cartón de color rojo, con inscripción donde se lee “CABALLO ROJO”, contentiva de seis y seis (06) envoltorios tipo cebollitas, de los cuales tres (03) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo para coser de color negro, dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo para cocer de color blanco; un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético sin color transparente, anudado en su único extremo con hilo para coser de color blanco, con un peso bruto de dos coma dos gramos, (2,2 grs.), que al aperturar se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,8 grs.), siendo su componente COCAINA CLORHIDRATO. OCTAVO: Acta de Investigación de fecha 16/01/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrito por el Agente CARLOS RIERA, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del Detective RAFAEL ORDOÑÉZ, hacia la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, a fin de verificar si aun se encontraba en calidad de detenido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien funge como investigado, y uno vez presente en dicho recinto fueron recibido por el Sargento Segundo manifestando en fecha 13/01/2010 salio en libertad, aportando los datos de identificación del adolescente, seguidamente se trasladaron hasta el lugar de los hechos a fin de realizar las primeras investigaciones que conllevaron a esclarecer los hechos. NOVENO: Inspección Técnica 086 de fecha 16/01/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agente CARLOS RIERA y el Detective RAFAEL ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, los cual dejan constancia de diligencia practicada específicamente en el Parque Residencial Amuay, manzana 12, casa Nº 02, Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar, dejando constancia que las puertas de madera entamborada, presentan señales de violencia por fractura en la base de sus cerraduras, para el momento de practicar la respectiva inspección y en cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico. DECIMO: Acta de Entrevista de fecha 18/01/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por la ciudadana MARIA JUSTINA HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.274.579, residenciada Parque Amuay, manzana 12, casa número 02, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de víctima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). DECIMO PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual el funcionario actuante AGENTE YOSELIN CARRERA, deja constancia de haberse trasladado hasta la sala de Análisis y Seguimiento estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Computarizado SIIPOL, con enlace SAIME, los datos del adolescente, luego de introducir los datos, se pudo constatar que al mismo, le corresponden sus nombres, apellidos y respectivo número de cédula. DECIMO SEGUNDO: Denuncia Nº A-0044 de fecha 21/04/2010 levantada en la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano DEUDEDID JOSE MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.179.879, residenciado Parque Amuay, manzana 5, casa número 08, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de víctima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancia, modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. DECIMO TERCERO: Acta de Denuncia de fecha 22/04/2010 levantada en la Estación de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 904 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por la ciudadana DEYANIRA BERNAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.424, residenciada en el Sector Parque Amuay, Manzana 09 , casa Nº 23, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de víctima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancia, modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. DECIMO CUARTO: Denuncia Nº 060 de fecha 22/06/2010 levantada en la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano JULIAN JOSE MORILLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.607, residenciado en la Parroquia Punta Cardón, Urbanización Zarabón, calle 13, casa Nº 1C-2, frente a la entrada del Club de Golf, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien en su condición de víctima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancia, modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. DECIMO QUINTO: Acta de Policial de fecha 22/06/2010 levantada en la sede del Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por los funcionarios actuantes Cabo Segundo JOSE GREGORIO MEDINA, Agente EDUARDO RAMONES, Inspector Jefe JOHNNI RAMIREZ y Cabo 2do. WILFREDO J. CASTILLO, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). DECIMO SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 23/06/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario actuante Agente WILMER MONTILLA, el cual dejan constancia haberse presentado en la sede de ese Despacho una comisión de Polifalcón, haciéndose acompañar por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con la finalidad de identificarlo plenamente, así como también presentaron los objetos incautados al adolescente para la realización de la correspondiente experticia, posteriormente la comisión se retira, llevándose al adolescente y la evidencia antes descrita. DECIMO SEPTIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 23/06/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario actuante Agente WILMER MONTILLA, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial a fin de identificar y verificar a través del sistema computarizado SIIPOL con enlace SAIME, los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en el que se pudo constatar que al adolescente le corresponden sus nombres y apellidos. DECIMO OCTAVO: Acta de Investigación Penal de fecha 23/06/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Agente ERICK MORENO, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de identificar plenamente al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual fue aportado los datos de identificación por el mismo adolescente, seguidamente se trasladaron hacia la población de Amuay del Municipio Los Taques, específicamente al ambulatorio de dicha población, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones y realizar la inspección técnica del sitio del suceso, resultando con éxito dicha diligencia. DECIMO NOVENO: Inspección Técnica Nº 0272 de fecha 23/06/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agente ERICK MORENO y el Detective RAFAEL ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, los cual dejan constancia de diligencia practicada específicamente, en el ambulatorio en construcción de la Población de Amuay, ubicado en la calle Principal de Amuay, Jurisdicción del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento de practicar la respectiva inspección, y en cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico. VIGESIMO: Acta de Entrevista de fecha 23/06/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por el ciudadano JULIAN JOSE MORILLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.871.607, residenciado en la Comunidad Cardón, calle 13 con avenida 1-C de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en su condición de víctima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). VIGESIMO PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST 323 de fecha 23/06/2010 levantada en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por el funcionario comisionado Agente RAMON GUARECUCO, practicado a los siguientes objetos: Dos (02) artefactos electrónicos comúnmente denominado ventilador o extractor, marca SUPERIOR TOOLS, de color blanco y negro, elaborados en material sintético y metal, sin modelo aparente, sin serial aparentes, los mismo presentan en su parte frontal un material del tipo aspa, elaborado en material sintético de color blanco, para realizar funciones en la parte posterior su cable para la electricidad, así mismo se encuentra desprovisto de su tapa anterior quedando descubierto el motor del mismo, el cual se encuentra en regular estado de conservación. VEGESIMO SEGUNDO: Acta de Policial de fecha 18/08/2010 levantada en la sede del Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por los funcionarios actuantes Distinguido AMILCAR JOSE COLINA y Agente DUVAL HUMBRIA, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). VIGESIMO TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 18/08/2010 levantada en la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano URBANO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.788.413, residenciado en la Población Los Taques, Sector Aurora, calle Las Gladiolas, casa sin numero de color naranja, vía Astinave, quien en su condición de testigo rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancia, modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. VIGESIMO CUARTO: Denuncia Nº A-0091 de fecha 17/08/2010 levantada en la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUGO COLINA de FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.101.517, residenciada en Parque Amuay, manzana 11, casa Nº 24,. Morada de color rosado, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de víctima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancia, modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. VIGESIMO QUINTO: Acta de Investigación Criminal de fecha 18/08/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario actuante Agente VICTOR BELLO, el cual dejan constancia haberse presentado en la sede de ese Despacho una comisión de Polifalcón, haciéndose acompañar por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con la finalidad de identificarlo plenamente, así como también remitir al adolescente a la medicatura forense para que se lea practicado el examen de Reconocimiento Medico Legal, seguidamente se traslada hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de identificar y verificar a través del sistema computarizado SIIPOL con enlace SAIME, los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en el que se pudo constatar que al adolescente le corresponden sus nombres y apellidos. VIGESIMO SEXTO: Reconocimiento Medico Legal, Nº 1212, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez mediante la cual le aprecia al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA): “Equimosis en región infraorbitaria derecha, excoriación en mejilla izquierda. Equimosis en región esternal tercio inferior, estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: ocho (08) días. Carácter Leve”. VIGESIMO SEPTIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 18/08/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Agente JOHAN GOMEZ, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia el parque Amuay, manzana 11, casa 24 del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUGO COLINA, víctima de la presente causa, así como también realizar las primeras investigaciones y realizar la inspección técnica del sitio del suceso, resultando con éxito dicha diligencia. VIGESIMO OCTAVO: Inspección Técnica Nº 0562 de fecha 18/08/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agente JOHAN GOMEZ y el Detective RAFAEL MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, los cual dejan constancia de diligencia practicada específicamente en la manzana 11, vivienda signada con el Nº 24 de la Urbanización Parque Amuay, Jurisdicción del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento de practicar la respectiva inspección, se dejo constancia que en el área de la lavandería se encuentra conformada por techo de acerolit, donde se visualizan signos de reparación recientes en el mismo, y en cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico. VIGESIMO NOVENO: Inspección Técnica Nº 0564 de fecha 18/08/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agente JOHAN GOMEZ y el Detective RAFAEL MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, los cual dejan constancia de diligencia practicada específicamente, en la avenida principal, (vía publica ), específicamente en el interior de la empresa ASTINAVE, ubicada en la Población de Los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento de practicar la respectiva inspección, se dejo constancia que en cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico. TRIGESIMO: Acta de Entrevista de fecha 18/08/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por el ciudadano URBANO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.788.413, residenciado en la Calle Las Gladiolas casa sin numero del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). TRIGESIMO PRIMERO: Acta de Entrevista de fecha 18/08/2010 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.517, residenciada en el Parque Amuay, manzana 11, casa 24, del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de victima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). TRIGESIMO SEGUNDO: Copia de factura Nº 114744 de fecha 04/08/2010 emitida por la A.C. de Responsabilidad Limitada San José Obrero, a nombre de FLORES WILLIAM ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.948, el cual se describe un A/A 24BTU SAMSUNG C/C y tosty arepa Ester 4C 4896 negro. TRIGESIMO TERCERO: Denuncia Nº E-0082 de fecha 22/02/2011 levantada en la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por la ciudadana MARIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.274.579, residenciada en Parque Amuay, manzana 12, casa Nº 2, Municipio Los Taques del Estado Falcón; quien en su condición de víctima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancia, modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. TRIGESIMO CUARTO: Denuncia de fecha 07/04/2011 levantada en la sede de la Estación de Vigilancia Costera Amuay de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por la ciudadana MIRIAN CARRIZO DE CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.423, residenciada en Parque Amuay, quien en su condición de víctima rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancia, modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. TRIGESIMO QUINTO: Acta de Policial de fecha 07/08/2011 levantada en la sede de la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por los funcionarios actuantes SM1 PEREZ TORRES NESTOR, SM3 PIÑA QUERALES JUAN GABRIEL, S2 PERAZA BOLIVAR LUIS, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificado.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante Sargento Segundo NARCISO M. CONTRERAS y DTGDO WUILFRER GOMEZ, adscrito al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 11/01/2010 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante Distinguido WUILFRER GOMEZ, adscrito al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 11/01/2010 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. TERCERO: Declaración del funcionario actuante Cabo Segundo JOSE GREGORIO MEDINA, adscrito al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 22/06/2010, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. CUARTO: Declaración del funcionario actuante Agente EDUARDO RAMONES, adscrito al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 22/06/2010, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. QUINTO: Declaración del funcionario actuante Inspector Jefe JHONI RAMIREZ, adscrito al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 22/06/2010 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. SEXTO: Declaración del funcionario actuante Cabo Segundo WUILFREDO CASTILLO, adscrito al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 22/06/2010, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. SEPTIMO: Declaración del funcionario actuante Distinguido AMILCAR JOSE COLINA, adscrito al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 18/08/2010, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. OCTAVO: Declaración del funcionario actuante Agente DUVAL HUMBRIA, adscrito al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 18/08/2010, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. NOVENO: Declaración del funcionario militar actuante SM1 PEREZ TORRES NESTOR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 07/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando militar. DECIMO: Declaración del funcionario militar actuante SM3 PIÑA QUERALES JUAN GABRIEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 07/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando militar. DECIMO PRIMERO: Declaración del funcionario militar actuante S2 PERAZA BOLIVAR LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 07/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando militar. DECIMO SEGUNDO: Declaración de la ciudadana MARIA JUSTINA HERNANDEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.579, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Parque Amuay, manzana 12, casa Nº 02, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de víctima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se encuentra como imputado su hijo el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. DECIMO TERCERO: Declaración del ciudadano ARGENIS ENRIQUE MARTINEZ ROMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.683, residenciado en el Parque Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se encuentra como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. DECIMO CUARTO: Declaración del ciudadano NICEFERO RODRIGO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.880.817, residenciado en el Parque Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se encuentra como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. DECIMO QUINTO: Declaración del ciudadano EDIUS MARTINEZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.328, residenciado en el Parque Amuay, manzana 9, casa Nº 05, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se encuentra como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. DECIMO SEXTO: Declaración de la funcionaria experta INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, Coro, para que declare en torno al acta de Experticia Química Nº 067 de fecha 20/01/2010 y al acta de Inspección de fecha 29/01/2010 practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado en fecha 11/01/10, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde dejó constancia de la evidencia, practicada a la sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,8 grs.), quien puede ser citada a través de su superioridad del referido Cuerpo Detectivesco. DECIMO SEPTIMO: Declaración de la funcionaria experta DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, Coro, para que declare en torno al acta de Experticia Química Nº 067 de fecha 20/01/2010 y al acta de Inspección de fecha 29-01-10, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado en fecha 11/01/2010, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde dejó constancia de la evidencia, practicada a la sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,8 grs.), quien puede ser citada a través de su superioridad del referido Cuerpo Detectivesco. DECIMO OCTAVO: Declaración de la funcionario Agente CARLOS RIERA, adscrito a la Brigada Criminalística (Área Técnica), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, para que declare en torno al Acta de Investigación Policial de fecha 16 de enero del 2010, donde se encuentra investigado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO NOVENO: Declaración del Funcionario Agente CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica No. 086, de fecha 16/01/2010, realizada en el Parque Residencial Amuay, manzana 12, casa Nº 02, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal; y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO: Declaración del Funcionario Detective RAFAEL ORDOÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica No. 086, de fecha 16/01/2010, realizada en el Parque Residencial Amuay, manzana 12, casa Nº 02, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal; y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO PRIMERO: Declaración de la Funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno al Acta de Investigación de fecha de fecha 18/01/2010, donde se encuentra investigado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano DEUDEDID JOSE MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.179.879, residenciado en el Parque Amuay, manzana 5, casa Nº 08 Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de victima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se encuentra como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. VIGESIMO TERCERO: Declaración de la ciudadana DEYANIRA BERNAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.424, residenciada en el Parque Amuay, manzana 9, casa Nº 23 Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de victima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se encuentra como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. VIGESIMO CUARTO: Declaración del ciudadano JULIAN JOSE MORILLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.607, residenciado en la Comunidad Cardón, Urbanización Zarabón, calle 13, casa Nº 1C-02, quien en su condición de victima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se encuentra como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. VIGESIMO QUINTO: Declaración del funcionario Agente WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno al Acta de Investigación de fecha de fecha 23-06-10, donde se encuentra investigado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO SEXTO: Declaración de la funcionaria Agente ERICK MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno al Acta de Investigación de fecha de fecha 23-06-10, donde se encuentra investigado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO SEPTIMO: Declaración del funcionario Agente ERICK MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica No. 0272, de fecha 23/06/2010, realizada en el Parque Residencial Amuay, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal; y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO OCTAVO: Declaración del Funcionario Detective RAFAEL ORDOÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica No. 0272, de fecha 23/06/2010, realizada en el Parque Residencial Amuay, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal; y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. VIGESIMO NOVENO: Declaración del funcionario Agente RAMON GUARECUCO, adscrito a la Brigada Criminalística (Área Técnica), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-323, de fecha 23/06/2010, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial efectuado por la Zona Policial Nº 08, Destacamento 80, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. TRIGESIMO: Declaración del ciudadano URBANO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.413, residenciado en la Población Los Taques, Sector Aurora, Calle Gladiolas, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se encuentra como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. TRIGESIMO PRIMERO: Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.517, residenciada en el Parque Amuay, manzana 11, casa Nº 24 Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de victima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se encuentra como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. TRIGESIMO SEGUNDO: Declaración del Funcionario Agente VICTOR BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno al Acta de Investigación de fecha de fecha 18-08-10, donde se encuentra investigado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. TRIGESIMO TERCERO: Declaración del Funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica No. 0562 y 0564 de fecha 18/08/2010 realizada en el Parque Residencial Amuay, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal; y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. TRIGESIMO CUARTO: Declaración del Funcionario Agente JOHAN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica No. 0562 y 0564 de fecha 18/08/2010, realizada en el Parque Residencial Amuay, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. TRIGESIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana MIRIAN CARRIZO DE CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.423, residenciada en el Parque Amuay, quien en su condición de víctima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, acaecidos en fecha 07-04-2011, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO AGRAVADO, POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 474, 453 (numerales 3º y 4º), 470 y 452 (numeral 4º) del Código Penal, artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, que corresponden a los delitos establecidos como DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO AGRAVADO, POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 474, 453 (numerales 3º y 4º), 470 y 452 (numeral 4º) del Código Penal, artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, los cuales establecen:

“Artículo 474 Código Penal: Cuando el hecho previsto en el articulo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o mas personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

Artículo 453 Código Penal: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
... 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito...

Artículo 470 Código Penal: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...

Artículo 452 Código Penal: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
... 4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar publico o abierto publico.

Artículo 153 Ley Orgánica de Drogas: Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

Articulo 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores: Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de presión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraída aun cuando no haya tomando parte en el delito.

Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”. (Negrillas del Tribunal).



Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO AGRAVADO, POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 08 de Junio de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo cual fue acogido por el Tribunal y en tal sentido se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al acusado la LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTAS, pero por el plazo máximo de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 11 de Enero del 2.010 por los funcionarios adscritos al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a quien le incautaron en el bolsillo en la parte derecha de la parte delantera del pantalón que vestía “...UNA (01) CAJA PEQUEÑA EN FORMA RECTANGULAR (CAJA DE FOSFORO), DE MATERIAL VEGETAL TIPO CARTON, DE COLOR ROJA CON UN EMBLEMA O LOGOTIPO QUE SE DICE CABALLO ROJO Y SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE LOS CUALES TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO SIN COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 GRS), SIENDO SU COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO...”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, del contenido de las actas policiales y de las pruebas aportadas por la Fiscalía como sustento de su acusación, se evidencia -además- la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS que hubiere ejercido éste en contra de su progenitora. Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el adolescente ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, admitió haber cometido los hechos punibles por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 153 de la legislación especial sobre drogas hace referencia a la posesión de sustancias ilícitas con fines distintos a las actividades lícitas declaradas en la referida legislación especial (Art. 37) o al consumo personal establecido en el artículo 131, esto es, cuando se permite como lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realicen las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos competentes, así como la licitud de estas sustancias para tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y visto que al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada una porción de sustancias de la denominada cocaína, la cual no era utilizada para la realización de estas actividades permitidas por la ley, se verifica efectivamente la consumación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así mismo, la ley sustantiva penal establece la gravedad y calificación del delito de HURTO cuando indica que este se ha cometido sobre una persona por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto, o si el delito se ha cometido de noche o en un lugar destinado a la habitación, y si para cometer el hecho se ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, estableciéndose -igualmente- como supuestos para que se verifique el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que será culpable aquella persona que adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, o cualquier cosa mueble provenientes de un delito, sin haber participado del delito mismo. De igual forma, la legislación especial que rige los delitos sobre vehículos automotores, establece sanciones para aquellos quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Y finalmente, en cuanto a los delitos cometidos contra la mujer, estos se agravan en el sentido de que se penaliza a aquel que mediante maltratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas o genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, así como a aquella persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a la mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Supuestos estos en los cuales encuadran los hechos cometidos por el adolescente in causa, los cuales fueron denunciados por el Ministerio Público, y admitidos por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 08 de Junio de 2.011. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que los delitos por los cuales es acusado el adolescente se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de DIEZ (10) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete -en todo caso- al Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de DOS (02) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 08 de Junio de 2.011, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DIEZ (10) MESES y DOS (02) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/01/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO AGRAVADO, POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 474, 453 (numerales 3º y 4º), 470 y 452 (numeral 4º) del Código Penal, artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 08 de Junio de 2.011 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO de sanción, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 08 de Abril de 2.011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 295. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA