REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 142-2011
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUÍZ Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FELIX CABRERA Y EDUARDO CABRERA.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, mediante la cual se le impuso a el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de a y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por el lapso máximo de DOCE (12) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 20 de Abril del año 2.011, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de la misma fecha
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 20 de Abril del 2011, cuando siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, una comisión policial se encontraba en labores de patrullaje a pie, durante el operativo de la Semana Mayor, de seguridad ciudadana adscrita al comando de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Centro de Coordinación Policial Nro 07, de la Policial del Estado Falcón, cuando recibieron una llamada en su equipo de radio comunicación, del puesto de la estación Policial Adícora manifestado que se dirigieran a la altura del depósito de agua ubicado a un lado del boulevard, donde se divisan varias matas de cocoteros a fin de verificar una presunta venta de sustancias estupefacientes. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado y observaron a las personas que coincidieron con las características aportadas por el centralista, tal como queda plasmado en el acta policial, quienes se encontraban al lado de dos mesas de plástico de color blanco y azul, cerca de una carpa con colores azul, negro, blanco y gris, quienes retuvieron a uno de los ciudadanos quien vestía: Sweater con mangas largas de color amarillo, y pantalón Jeans de Color Azul, y botas deportivas de color blanco. Seguidamente los funcionarios actuantes, solicitaron a un ciudadano con el propósito de que asistiera como testigo presencial del procedimiento, quien manifestó ser y llamarse JOEL DANIEL BORREGALES ARAUJO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.213.445, y en presencia del testigo, procedieron a realizar la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien resultó ser un adolescente de catorce (14) años de edad, de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-25.009.740, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, sector 4, casa Nro 18, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a quien se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Jean de color azul que vestía, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS POR SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO SUAVE AL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE SIENDO SU COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO, ARROJANDO UN PESO NETO DE CINCO COMA UN GRAMOS (5,1grs). Posteriormente el adolescente de marra en presencia del ciudadano JHOAN DANIEL BORREGALES, quien es testigo del procedimiento, señalo la carpa donde se encontraba alojado, así como también, señaló a un ciudadano el cual estaba bajo la responsabilidad, el cual vestía bermudas tipo Jean de color azul y chemise de color verde, que se encontraba parado en frente a dos mesas de material de plástico de color azul y blanco, dedicándose al alquiler de teléfono celulares, y ventas de golosinas. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a la identificación del ciudadano quien resultó ser FERNANDO JOSÉ GONZALEZ (sic), posteriormente los funcionarios actuantes realizaron una inspección corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, y éste ciudadano señaló la carpa donde se encontraba alojados, y los funcionarios policiales en compañía del testigo procedieron a ingresar a la carpa de material de plástico con los siguientes colore: Azul, Negro, Blanco y Gris, extrayendo del interior dos (02) bolsos de material sintético especificados con los siguientes colores: El primero: Gris con anaranjado el cual contenía varias prendas de vestir y el segundo bolso de color beige fue localizado en uno de sus bolsillos laterales DOS (02) envoltorios de regular tamaño de color negro, y al revisar su interior el mismo contenía: el primero veinticinco (25) envoltorios tipo cebollitas de color negro anudados por su único extremo con el mismo material, y el segundo contenía veintiséis (26) envoltorios, para un total de cincuenta y un (51) envoltorios, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un color fuerte, penetrante al de su sustancia ilícita, posteriormente procedieron a la aprehensión definitiva del adulto de acuerdo a la Ley, y del adolescente, a quien le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado, tal como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (omissis).
En fecha 21 de Abril de 2.011 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 21 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En esa misma fecha recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación y se acordó la remisión del expediente al Despacho Fiscal para la presentación de los actos conclusivos.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2.011, el representante del Ministerio Público solicitó una prórroga para la presentación del acto conclusivo, fundamentando su petición con fundamento en la aplicación supletoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de esa misma fecha, recayó auto del tribunal acordando la prórroga solicitada por el Ministerio Público, fundamentando dicha decisión en los artículos 537, 539, 551, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 13, 244, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito consignado en la misma fecha (25/04/2011) la Defensa Pública solicitó la libertad inmediata de su defendido y la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de haber transcurrido el lapso de las 96 horas sin que se haya presentado acusación en contra del adolescente de marras, lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal por cuanto ya se había otorgado al Ministerio Público la prórroga solicitada.
En fecha 27 de Abril de 2.011 se recibió oficio Nº 0264-11 emanado de la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Falcón, remitiendo informe médico realizado al adolescente, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de Abril de 2.011 se recibe escrito de formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de la Representación Fiscal.
Por auto de esa misma fecha (28/04/2011) se da reingreso al expediente la presente causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2.011, la Defensa Pública del adolescente solicita la expedición de copia certificada de la totalidad de la causa.
En fecha 03 de Mayo de 2.011 la Defensa Pública presentó escrito por el cual consigna una serie de documentación para efectos legales y demostrativos (carta de residencia del adolescente, constancia de trabajo, etc).
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.011 se acodó expedir la copia certificada solicitada por la Defensora Pública Primera.
Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2.011, el representante legal del adolescente, ciudadano NEPTALI ANTONIO LEAL DIAZ exonera de la Defensa Pública a la abogada CEGLITH PEREIRA y nombra como defensores privados de su representado a los abogados FELIX CABRERA y EDUARDO CABRERA, en razón de lo cual el Tribunal les tomó el juramento de Ley en esa misma fecha.
Por auto de esa misma fecha, se acordó notificar a la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA participándole lo conducente.
Mediante escrito presentado en la misma fecha (06/05/2011) el representante legal del adolescente solicitó copia simple de la totalidad del expediente y copia certificada del acta de designación y juramentación de los defensores privados, lo cual se acordó por auto de esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2.011 se fijó la audiencia preliminar para el día 25/05/2011, previa notificación de las partes.
En fecha 19 de Mayo de 2.011 se recibió escrito presentado por la Defensa Privada mediante el ofrece los medios probatorios a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En horas de la tarde del día 25 de Mayo de 2.011, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 25 de Mayo de 2.011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta policial de aprehensión de fecha 20/04/2011 levantada en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Heroína Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, suscrita por los funcionarios actuantes Sub/Insp. LISANGEL ROSENDO, Sgto/2do SALVADOR CARRASQUERO, Sgto JUAN PARRA MARIN y Dtgdo CARLOS GOMEZ, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificado, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia que el adolescente fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acaecieron los hechos. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 20/04/2011 levantada en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Heroína Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, suscrita por el ciudadano JHOAN DANIEL BORREGALES ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.445, quien en su condición de testigo presencial de la presenta causa, deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitó el procedimiento. TERCERO: Acta de experticia química de fecha 28/04/2011, signada con los números 9700-060-353, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, ubicada en la ciudad de Coro, suscrita por las funcionarias expertas MERLYS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO, practicadas a las muestras contentivas de las evidencias incautadas en el procedimiento policial de fecha 20/04/11, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), constituida por una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un olor fuerte penetrante, que al ser sometida a la medotología analítica comparada con los patrones respectivos cuyo componente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cinco coma un gramos (5,1grs), la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de identificar, individualizar las evidencias incautadas y demostrar la corporeidad del delito. CUARTO: Acta de inspección 9700-060-353 de fecha 28/04/11 levantada en el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por las expertas MERLYS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO, realizado a una muestra única consistente en cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro anudados por su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de cinco coma seis gramos (5,6grs), se procede aperturar y se observa que cada uno contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la misma, consistiendo en una sustancia compacta de color blanco suave al tacto con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma un gramos (5,1grs). Se procede a colectar la alícuota siendo esta la totalidad de la muestra para los posteriores análisis de toxicología, el cual es útil, necesario y pertinente porque se demuestra la cantidad de la sustancia que le fue incautada al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del Funcionario actuante SUB/INSP LISANGEL ROSENDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Heroína Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, para que declare en torno al acta policial de fecha 20/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante SGTO/2DO SALVADOR CARRASQUERO, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 07 “Heroína Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, para que declare en torno al acta policial de fecha 20/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del Adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. TERCERO: Declaración del funcionario actuante SGTO/2DO JUAN PARRA MARIN, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 07 “Heroína Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, para que declare en torno al acta policial de fecha 20/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del Adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. CUARTO: Declaración del funcionario actuante SGTO/2DO WILLY SECO, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 07 “Heroína Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, para que declare en torno al acta policial de fecha 20/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del Adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. QUINTO: Declaración del funcionario actuante SGTO/2DO CARLOS GOMEZ, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 07 “Heroína Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, para que declare en torno al acta policial de fecha 20/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del Adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido comando. SEXTO: Declaración del ciudadano JHOAN DANIEL BORREGALES ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-16.213.443, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado a través de esta Representación Fiscal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo presencial en la presente causa. SEPTIMO: Declaración de la funcionaria experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Coro, para declare en torno a la experticia química Nº 9700-060-353 de fecha 28/04/2011 y al acta de inspección Nº 9700-060 353 de fecha 28/04/11, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado en fecha 20/04/11, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde dejo constancia de la evidencia, constituida por una sustancia compacta de color blanco suave al tacto con olor fuerte y penetrante al ser sometido a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos cuyo competente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cinco coma un gramos (5,1grs) quien puede ser citada a través de su superioridad del referido cuerpo detectivesco. OCTAVO: Declaración de la funcionaria experta DETECTIVE T.S.U NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Coro, para declare en torno a la experticia química Nº 9700-060-353 de fecha 28/04/2011 y al acta de inspección Nº 9700-060 353 de fecha 28/04/11, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado en fecha 20/04/11, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde dejo constancia de la evidencia, constituida por una sustancia compacta de color blanco suave al tacto con olor fuerte y penetrante al ser sometido a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos cuyo competente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cinco coma un gramos (5,1grs) quien puede ser citada a través de su superioridad del referido cuerpo detectivesco.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “e” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la legislación especial de drogas como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 , el cual establece:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a el acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por sus Defensores Públicos en la audiencia preliminar efectuada el 25 de Mayo de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); sin embargo, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al adolescente la SEMI-LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA por el plazo máximo de DOCE (12) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éstos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 20 de Abril del 2.011 por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), específicamente en el boulevard de la población de Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, a quien le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans de color azul que vestía “...Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color Negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color: Blanco, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA...”, extrayéndose del acta de aseguramiento que los mismos tenían un peso bruto de “...CINCO (5) Gramos con Seiscientas (600) décima (05,600 Grs)...”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, donde se colectó la sustancia la cual fue encontrada dentro en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans de color azul que vestía y al celebrarse la audiencia preliminar el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 149 de la legislación especial sobre drogas establece unos parámetros para considerar el delito de tráfico, los cuales exceden de las cantidades permitidas en los artículo 131 para el consumo personal y 153 para la posesión de esta sustancias ilícitas, y como quiera que en el caso de auto al adolescente acusado se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans de color azul que vestía cuatro (4) envoltorios contentivos de la sustancia denominada como cocaína -según lo arroja la experticia practicada a la misma- con un peso bruto de cinco coma seiscientas gramos (5,600 grs) no siendo destinadas para aquellas actividades permitidas por la ley como son los tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, se verifica efectivamente la consumación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así se establece.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que el delito por el cual es acusado el adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 25 de Mayo de 2.011, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como sanciones definitivas a cumplir, la SEMI-LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, consagradas en el artículo 620 literales “e” y “d” en concordancia con los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello con fundamento a la situación acaecida en fechas recientes en la ciudad de Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón), donde fue incendiada la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Falcón, quedando esta inhabilitada por completo ameritando en caso extremo el traslado de los adolescentes sancionados a otros centros de este tipo fuera de la localidad donde se encuentre residenciado el adolescente procesado, así como también la situación social y económica de los representantes del adolescente, quienes tienen una familia numerosa de cuatro (4) hijos habiendo nacido recientemente un niño que amerita de cuidados y recursos económicos extremos para su desarrollo biológico, lo cual pudiera afectar el desarrollo biognóstico del adolescente acusado quien igualmente necesita de los cuidados y apoyo familiar para cumplir con las sanciones que se le imponga, y finalmente, en virtud de que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -quien presenta rasgos de inocencia no correspondiente a su edad cronológica- manifestó tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar que fue objeto de engaño por parte del adulto FERNANDO JOSÉ GONZALEZ, el cual también fuera aprehendido junto con el adolescente con cincuenta y un (51) envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, fueron estos parámetros los tomados en consideración para la imposición de las sanciones indicadas ut supra.
En razón de lo cual, la sanción de SEMI-LIBERTAD, establecida como aquella por la cual se obliga al adolescente a asistir a un centro especializado para el cumplimiento de la misma, deberá ser cumplida por un lapso de OCHO (08) MESES, y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un lapso de CUATRO (04) MESES, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas. Así se decide.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 25 de Mayo de 2.011, esto es, la SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES de SEMI LIBERTAD y CUATRO (04) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 18/09/1996, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “e” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de Mayo de 2.011 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 627 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES de SEMI LIBERTAD y CUATRO (04) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 21 de Abril de 2.011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) día del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 291. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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