REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº 462-11

SOLICITANTES: JOSE DOMINGO LUGO GALICIA y MILAIDA RAMONA MOLINA QUERO.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibida en fecha 30 de Mayo de 2.011, la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSE DOMINGO LUGO GALICIA y MILAIDA RAMONA MOLINA QUERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.582.047 y V-10.966.189, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.439, se le da entrada con los recaudos consignados, quedando anotado bajo el Nº 462-11 del Libro de Causas Civiles llevado por ante este Tribunal.

Solicitan los ciudadanos JOSE DOMINGO LUGO GALICIA y MILAIDA RAMONA MOLINA QUERO que el Tribunal homologue el convenimiento de liquidación de comunidad conyugal amistosa presentada, indicando lo siguiente:

• Que… en fecha 28 de Abril de 1989 Contraj{eron} matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Buena Vista del Estado Falcón...

• Que… {su} vinculo Matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio por el TRIBUNAL DE MEDIANCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en fecha 20 de Diciembre de 2010...

• Que… del matrimonio y durante su vigencia se adquirieron bienes de fortuna, por lo que se hace necesario (sic) establecer un régimen de disolución, adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal…

• Que… de conformidad con lo establecido en el Artículo 173., del Código Civil Venezolano, 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo del 2009 (sic) solicita{n} a este digno Tribunal, homologue la presente partición de la Comunidad de Hecho integrada por los bienes habidos durante la unión matrimonial…

Para resolver el Tribunal observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 177, que trata de la Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el literal “l”, lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…l) Liquidación y participación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o de alguna de los solicitantes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con respecto a esta situación también se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios, al establecer en el artículo 3º lo siguiente:
|
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad obtener la liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos JOSE DOMINGO LUGO GALICIA y MILAIDA RAMONA MOLINA QUERO, en virtud de la declaratoria de divorcio emitida en fecha 20 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, tal cual lo han expresado los solicitantes en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y de lo que se evidencia de los recaudos anexos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 177 (literal “l”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, siendo competente para conocer de la presente acción el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 177 (literal “l”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos JOSE DOMINGO LUGO GALICIA y MILAIDA RAMONA MOLINA QUERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.582.047 y V-10.966.189, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 290. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA