REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 128-2011

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUÍZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Junio de 2.011, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el lapso máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 08 de Enero del año 2.011, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 09 de Enero de 2.011.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 07 de Enero del 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Segunda Compañía, se encontraba en labores de patrullaje y recorrido por las inmediaciones del Puente Moruy, específicamente en la calle Principal de la población de Moruy, Municipio y Estado Falcón, cuando observaron a un ciudadano que vestía un pantalón jeans de tubito de color azul con una chemise de rayas blancas, amarillas y blancas, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, seguidamente los Funcionarios actuantes les dieron la voz de alto, y procedieron de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una revisión corporal, pidiéndole que sacara todo lo que tenía en los bolsillos del pantalón y sacó DOS (02) ENVOLTORIOS: UNO (01) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADO CON HILO DE COLOR BLANCO EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTÓ SER COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 GR); Y UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE; AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LINNE CON UN PESO NETO DE CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7 GR), quien resultó ser el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (plenamente identificado en actas...” (omissis).

En fecha 09 de Enero de 2011 se ordenando la entrada del escrito de solicitud de audiencia de presentación y se acordó la formación del respectivo expediente, acordándose la notificación de las partes.

En fecha 10 de Enero de 2011 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 21 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa las medidas cautelares de presentación semanal y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución que designe el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para lo continuación de las investigaciones.

En fecha 09 de Mayo de 2011 se recibe oficio Nº FAL-F12-0-435-11 emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, mediante el cual presenta formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2011 se da reingreso al expediente y se pone a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2011 se fijó la audiencia preliminar para el día 14/06/2011, previa notificación de las partes.

En fecha 01 de Junio de 2011 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual solicita copias simples del escrito acusatorio y de los recaudos anexos al mismo, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2011 la Defensa Pública da contestación en forma genérica a la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), agregándose al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 14 de Junio de 2.011, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de todas las partes, en la cual el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido la sanción respectiva.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 14 de Junio de 2.011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta Policial de aprehensión N° 008 de fecha 07/01/2011 levantada en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios militares SM/1RA. REYES QUINTERO OSCAR, S/2DO, FREDDY BRITO, S/2DO. RAMOS JEIKSON, S/2DO RAMIREZ SEVILLA MICHAEL, y S/2DO NIETO OSCAR, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), dejando en claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se suscito los hechos, la cual es legal, necesaria y pertinente, para demostrarle la conducta desplegada por el adolescente, el cual se encuadra en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Acta de Inspección Nº 9700-060-055 de fecha 19/01/2011 llevada a cabo por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas (Coro), practicada a la muestra contentiva de la evidencia incautada en el procedimiento policial donde resultará aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado, suscrita por las funcionarios Inspector LURDELI RAMONES y Detective NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, el cual consiste en Muestra 1: Un (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9GR) AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5GR) AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPASRADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO; Muestra 2: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7GR) AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYOS COMPONENTES RESULTÓ SER CANNANVIS SATIVA LINNE, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de identificar e individualizar las evidencias incautadas y demostrar la corporeidad del delito. TERCERO: Experticia Química signada bajo el N° 9700-060-052 de fecha 18/01/2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector LURDELLI RAMONES y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Coro), practicada a las muestra contentivas de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual consiste en: Muestra 1: UN 01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9GR) AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5GR) AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO: Muestra 2: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7GR) AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYOS COMPONENTES RESULTÓ SER CANNANVIS SATIVA LINNE, la cual es útil necesaria y pertinente a los fines de identificar, individualizar las evidencias incautadas y demostrar la corporeidad del delito.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante SM/1RA. REYES QUINTERO OSCAR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana (Punto Fijo), para que declare en torno al Acta Policial de fecha 07/01/2011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitado de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Militar. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante S/2DO FREDDY BRITO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana (Punto Fijo), para que declare en torno al Acta Policial de fecha 07/01/2011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultó el aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Militar. TERCERO: Declaración del funcionario actuante S/2DO RAMOS JEIKSON, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana (Punto Fijo), para que declare en torno al Acta Policial de fecha 07/01/2011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultó el aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Militar. CUARTO: Declaración del funcionario actuante S/2DO RAMIREZ SEVILLA MICHAEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana (Punto Fijo), para que declare en torno al Acta Policial de fecha 07/01/2011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultó el aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Militar. QUINTO: Declaración del funcionario actuante S/2DO NIETO OSCAR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana (Punto Fijo), para que declare en torno al Acta Policial de fecha 07/01/2011 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultó el aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Militar. SEXTO: Declaración de la funcionaria experta Sub Inspectora LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón (Coro), para que declare en torno a la Acta de Inspección y Experticia Química Nº 9700-060-055 de fecha 18/01/2011, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado en fecha 07/01/2011, donde resultó aprehendido el Adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde dejo constancia de la evidencia, practicada a las constituida por Muestra 1 : UN 01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9GR) AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5GR) AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO: Muestra 2: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7GR) AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYOS COMPONENTES RESULTÓ SER CANNANVIS SATIVA LINNE, la cual es útil necesaria y pertinente a los fines de identificar, individualizar las evidencias incautadas y demostrar la corporeidad del delito. SEPTIMO: Declaración de la funcionaria experta Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón (Coro), para que declare en torno a la Acta de Inspección y Experticia Química Nro 9700-060-055 de fecha 18/01/2011, practicada a la sustancia incautada por el procedimiento policial efectuado en fecha 07/01/2011 donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde dejo constancia de la evidencia, practicada a las constituida por Muestra 1: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9GR) AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5GR) AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO: Muestra 2: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7GR) AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE EN SU INTERIOR SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYOS COMPONENTES RESULTÓ SER CANNANVIS SATIVA LINNE, la cual es útil necesaria y pertinente a los fines de identificar, individualizar las evidencias incautadas y demostrar la corporeidad del delito.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la legislación especial de drogas como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 , el cual establece:

“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal”. (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Especial para la existencia de este delito a través de el artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 14 de Junio de 2011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público del Estado y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo cual fue acogido por el Tribunal y en tal sentido se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanción a imponer al acusado las REGLAS DE CONDUCTAS, pero por el plazo máximo de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 07 de Enero de 2011 por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), específicamente en el sector el puente de la calle principal de la población de Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, quien por requerimiento de los funcionarios actuantes sacó de uno de los bolsillos del pantalón jeans que vestía la cantidad de “...DOS (02) ENVOLTORIOS: UNO (01) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADO CON HILO DE COLOR BLANCO CON UN PESO APROXIMADO DE (0,7) GRAMOS EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y EL OTRO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DENTRO DE UN PEDAZO DE PITILLO TRANSPARENTE CON N PESO APROXIMADO DE (1,0) GRAMOS, EN LA PARTE INTERIOR CONTENÍA RESTOS DE VEGETALES OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA)...”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector el puente de la calle principal de la población de Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, donde se colectó la sustancia la cual se encontrada dentro de uno de los bolsillos del pantalón jeans que vestía y al celebrarse la audiencia preliminar el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 153 de la legislación especial sobre drogas hace referencia a la posesión de sustancias ilícitas con fines distintos a las actividades lícitas declaradas en la referida legislación especial (Art. 37) o al consumo personal establecido en el artículo 131, esto es, cuando se permite como lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realicen las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos competentes, así como la licitud de estas sustancias para tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y visto que al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada una porción de sustancias de las denominada marihuana, al igual que una porción de sustancia de la denominada cocaína, para su consumo personal, tal como lo manifestó éste en el desarrollo de la audiencia preliminar, y no para la realización de estas actividades permitidas por la ley, se verifica efectivamente la consumación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso máximo de SEIS (06) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con la medida sancionatoria que le ha sido impuesta, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 14 de Junio de 2.011, esto es, REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el joven acusado, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 07/05/1.993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 14 de Junio de 2.011 y ordena al mismo cumplir con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, decretándose en este sentido la cesación de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Enero de 2.011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 297. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS