REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 143-2011

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUÍZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Junio de 2.011, mediante la cual se le impuso a el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, la SEMI LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f”, “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628, 627 y 626 ejusdem, por el lapso máximo de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 405 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 25 de Abril del año 2.011, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 405 y 414 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de la misma fecha

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 24/04/2011, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el adolescente de marras, se dirigió hasta la casa Nro 18 ubicada en la Calle Santa Rosa, del Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a fin de ubicar al ciudadano LEONEL JOSE OBISPO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.604.454, con quien tenia viejas rencillas, y fue recibido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORRES OBISPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-19.880.572, quien es la hermana de LEONEL JOSE, antes identificado, manifestando que no se encontraba. Seguidamente el ciudadano ORLIS JOSE HERRERA VIVAS, (hoy occiso), quien se encontraba en dicho lugar, le avisó al ciudadano LEONEL JOSE OBISPO MIRELES, que iba llegando al lugar, que “JUANCITO” lo buscaba, y comenzaron a discutir el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y LEONEL JOSE OBISPO MIRELES, siendo que el adolescente imputado, sacó un arma de fuego tipo pistola, niquelada marca SMITH WEESON, modelo 59, calibre 9 mm, serial 8466, con su respectivo cargador, y comenzó a disparar, lesionando al ciudadano LEONEL JOSE OBISPO MIRELES, y al ciudadano EUDI JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.181.604, quien se encontraba comiendo en un kiosco que está ubicado al frente del lugar donde se suscitaron los hechos, causándole la muerte al ciudadano ORLIS JOSE HERRERA VIVAS, quien se hallaba adyacente al lugar donde se encontraba discutiendo el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) con el ciudadano LEONEL JOSE OBISPO MIRELES. Inmediatamente, el adolescente emprendió la veloz huída, arrojando a un lado el arma de fuego que portaba, con la cual causó la muerte del ciudadano ORLIS JOSE HERRERA VIVAS (occiso) e hiriendo a los ciudadanos LEONEL JOSE OBISPO MIRELES, y al ciudadano EUDI JOSE HERNANDEZ BRICEÑO. Seguidamente fue alcanzado por una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido por el Sector Creolandia, Calle Bolívar, Municipio Los Taques del Estado Falcón, así mismo los funcionarios policiales lograron incautar el arma de fuego de había sido arrojada por el adolescente. Finalmente los Funcionarios actuantes procedieron con la aprehensión del adolescente...” (omissis).

En fecha 26 de Abril de 2.011 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 22 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En esa misma fecha (26/04/2011) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación y se acordó la remisión del expediente al Despacho Fiscal para la presentación de los actos conclusivos.

En fecha 30 de Abril de 2.011 se recibe escrito de formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de la Representación Fiscal.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.011 se da reingreso al expediente la presente causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2.011, la Defensa Privada del adolescente solicita la expedición de copias simples de la totalidad de la causa, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 05 de mayo de 2.011 se recibe informe médico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Falcón, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 23 de Mayo de 2.011 la Defensa Privada presentó escrito por el cual solicita el traslado de su defendido (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) desde la Casa de Formación Integral para Varones La Cañada I, ubicada en el Estado Zulia a un centro de reclusión en jurisdicción del Estado Falcón, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24/05/2011.

Por auto dictado en fecha 1º de Junio de 2.011 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 13 de Junio de 2.011 se recibió escrito presentado por la Defensa Privada mediante el cual ofrece los medios probatorios a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), los cuales se agregaron al expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.011 se acordó oficiar lo conducente conforme al petitorio establecido en el literal “c” del escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa Privada del adolescente, librándose los respectivos oficios.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de Junio de 2.011, la Defensa Privada consigna nuevo escrito de contestación a la acusación y de ofrecimiento de otros medios probatorios a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo agregado por auto de esa misma fecha.

En esa misma fecha (15/06/2011) el Representante del Ministerio Público consigna actuaciones complementarias relacionadas con el resultado de las investigaciones, las cuales fueron agregadas por auto de esa misma fecha.

En horas de la tarde del día 15 de Junio de 2.011, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas y ordenándose su traslado a la sede de la Casa de Formación Integral para Varones La Cañada I, ubicada en el Estado Zulia, en virtud de que la casa de formación del Estado Falcón se encontraba deshabilitada.

En fecha 20 de Junio de 2.011 se recibe oficio Nº 672 emanado del Centro de Formación Integral para Varones La Cañada I del Estado Zulia, notificando de la situación de motín acaecida en días anteriores en dicho centro, donde resultaron heridos por arma de fuego varios adolescente trasladados desde esta zona.

En esa misma fecha (20/06/2011) la Defensa Privada solicitó el traslado provisional del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) desde la sede de la Casa de Formación Integral para Varones La Cañada I, ubicada en el Estado Zulia hasta la sede de la Comandancia de Policarirubana, a los fines de garantizar la vida a su defendido en virtud de la situación de motín acaecida en dicho centro de reclusión.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2.011 se acordó el traslado del adolescente, oficiándose lo conducente a los organismos competentes.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 405 y 415 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 15 de Junio de 2.011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 24/04/2011 levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, suscrito por los funcionarios actuantes C/2do ADISLABE MOLINA, AGTE FREDDY OLIVERA y los funcionarios de traslado C/2do WIRFRER GOMEZ y DTGDO JOAN RODRIGUEZ, los cuales se identifican plenamente en las mismas, la cual es util, necesario y pertinente, porquen dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificado. SEGUNDO: Inspección Técnica Nº 0286 de fecha 24/04/2011 levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios: Agentes MANUEL GERALDO, ANTHONY DACAMARA y ERCIDES LOW y el Detective RAFAEL MOTA, quienes practicaran inspección técnica al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ORLIS JOSÉ HERRERA VIVAS, ubicado en la Morgue del hospital Dr. Rafael Calles sierra, ubicado en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente porque deja constancia de las características fisonómicas del cadáver, a quien le practicaron un reconocimiento externo, fijando fotográficamente sus impresiones. TERCERO: Inspección Técnica Nº 0287 de fecha 24/04/2011 levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios: Agentes GERALDO MANUEL, ANTONY DACAMARA y ERCIDES LOW, quienes practicaran Inspección en el sitio del suceso ubicado en la Calle la Rosa (vía Pública), específicamente frente a una vivienda signada con el número 76, con fachada de color amarillo, Sector Creolandia de esta Ciudad, Jurisdicción de los Municipios Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, colectando las evidencias, y fijando fotográficamente sus impresiones. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal 9700-060-B142 de fecha 29/04/2011 levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística (Balística) de Coro, suscrita por el ciudadano JAMES VARGAS realizada a un arma de fuego tipo PISTOLA MARCA SMITH AND WESSON CALIBRE 9MM, COLOR CROMADO, MODELO 59 EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LAS CUALES A SU VEZ SE ENCONTRABAN ADHERIDAS ENTRE SI CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (TEIPE) LOGRANDOSE OBSERVAR COMO SERIAL LOS SIGUIENTES dígitos 8466, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR SIN NINGUN CARTUCHO. QUINTO: Resultado de la Autopsia practicado al cadáver quien en vida respondiera al nombre de ORLIS JOSE HERRERA VIVAS, signada bajo el Nº 607 de fecha 24/04/2011 suscrita por el Dr. Anatomopatólogo GIUSSEPPE CARUZO POERIO, la cual se determina que la causa de la muerte es por TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA, DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. SEXTO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 609 de fecha 29/04/2011, suscrita por la Médico Forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, practicado al ciudadano EUDI JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, quien se encuentra para esa fecha recluido en el Hospital Calle Sierra, quien fue ingresado el día 25/04/2011 con Nº de Historia 173075 y los diagnósticos son: Fractura abierta IIIA de 1/3 discal de Cubito derecho conminuta. Fractura abierta IIIA de 1/3 proximal de fémur izquierdo conminuta. Actualmente: Porta férula en miembro superior derecho y férula en todo miembro inferior izquierdo. Paciente en espera de intervención quirúrgica para la próxima semana. RX de miembro superior derecho: Se aprecia Fractura completa y conminuta de cubito derecho, tercio distal. RX de torax Sin Lesiones óseas. Rx de fémur: Se observa fractura completa y conminuta de un 1/3 proximal de fémur izquierdo e imagen radio – opaca compatible con restos de proyectil sobre la zona de la fractura. Estado General: Regulares Condiciones Generales. Tiempo de Curación: Cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones. Carácter Grave; SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 610 de fecha 29/04/2011 suscrita por la Médico Forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, practicado al ciudadano LEONEL JOSE OBISPO MIRELES, quien se encuentra para esa fecha recluido en el Hospital Calle Sierra, quien fue ingresado el día 26/04/2011, con Nº de Historia 173083 y los diagnósticos son: Trauma torácico penetrante complicado con hemotórax derecho. Fractura 1/3 medio con discal de húmedo izquierdo, fractura 1/3 proximal fémur derecho conminuta. Actualmente: conectado a trampa de agua lado derecho. Apósito de gasas que cubre región torácica lado derecho (no se levanta por indicación medica) y región clavicular derecha. Férula en miembro superior izquierdo. Férula en todo miembro inferior derecho. Hematoma y herida contusa de 1cm aproximadamente suturada en región tenar mano derecha. RX de tórax: se visualiza hemoneumotorax derecha y material de drenaje torácico; se observa imagen radio – opaca compatible con proyectil único de arma de fuego en partes blandas de región clavicular izquierda. RX de fémur derecha: se visualiza fractura completa conminuta en 1/3 superior de fémur e imagen radio – opaca compatible con restos de proyectil único de arma de fuego sobre la fractura anteriormente descrita. RX de húmedo izquierdo donde se aprecia fractura completa de 1/3 medio de húmedo. Estado General: Regulares condiciones Generales. Tiempo de Curación: Cuarenta y Cinco (45) días, salvo complicaciones. Carácter: Grave.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante C/2DO ADISLABE MOLINA, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 24/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante AGTE. FREDDY OLIVERA, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 24/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. TERCERO: Declaración del funcionario de Traslado C/2DO WIRFRER GOMEZ, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 24/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. CUARTO: Declaración del funcionario de Traslado DTGDO JOAN RODRIGUEZ, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 24/04/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. QUINTO: Declaración del ciudadano OBED ELIAS HERRERA VIVAS, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.953, nacido en fecha 28-12-1977, residenciado en Creolandia, Calle Santa Rosa, casa Nº 52, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. SEXTO: Declaración del ciudadano OBALNI ENRIQUE HERRERA VIVAS, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.079, nacido en fecha 16-12-1985, residenciado en Creolandia, Callejón Rómulo Gallegos casa s/n Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. SEPTIMO: Declaración del ciudadano ODANIM OHEL HERRERA VIVAS, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.955, nacido en fecha 05-06-1982, residenciado en Creolandia, Calle Santa Rosa, casa Nº 52, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. OCTAVO: Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORRES OBISPO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.572, nacida en fecha 23-01-1989, residenciada en Creolandia, Calle Santa Rosa, casa Nº 18, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. NOVENO: Declaración del Funcionario Agente de Investigaciones ANTHONY DACAMARA quien puede ser citado a través de su superioridad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub Delegación Punto Fijo), para que declare en torno al acta de investigación Criminal de fecha 24-04-11, la Inspección técnica Nº 0286 y 0287 todas de fecha 24 de Abril de 2011 levantada en la sede de ese organismo, suscrita por él quien dejara constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y realizar las primeras investigaciones con relación al caso, y así como también realizo la inspección técnica del cadáver , y la inspección técnica del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fotográficamente sus impresiones, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. DECIMO: Declaración del Funcionario Agente de Investigaciones GERALDO MANUEL, quien puede ser citado a través de su superioridad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub Delegación Punto Fijo), para que declare en torno al acta de investigación Criminal de fecha 24-04-11, la Inspección técnica Nº 0286 y 0287 todas de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en la sede de ese organismo, suscrita por él quien dejara constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y realizar las primeras investigaciones con relación al caso, y así como también realizo la inspección técnica del cadáver, y la inspección técnica del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fotográficamente sus impresiones, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. DECIMO PRIMERO: Declaración del Funcionario Agente de Investigaciones ERCIDES LOW, quien puede ser citado a través de su superioridad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub Delegación Punto Fijo), para que declare en torno al acta de investigación Criminal de fecha 24-04-11, la Inspección técnica Nº 0286 y 0287 todas de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en la sede de ese organismo, suscrita por él quien dejara constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y realizar las primeras investigaciones con relación al caso, y así como también realizo la inspección técnica del cadáver, y la inspección técnica del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fotográficamente sus impresiones, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. DECIMO SEGUNDO: Declaración del funcionario Detective RAFAEL MOTA quien puede ser citado a través de su superioridad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub Delegación Punto Fijo), para que declare en torno al acta de investigación Criminal de fecha 24-04-11, la Inspección técnica Nº 0286 y 0287 todas de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en la sede de ese organismo, suscrita por él quien dejara constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y realizar las primeras investigaciones con relación al caso, y así como también realizo la inspección técnica del cadáver , y la inspección técnica del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fotográficamente sus impresiones, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. DECIMO TERCERO: Declaración del Dr. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, Anatomopatólogo, que practicó la autopsia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLIS JOSE HERRERA VIVAS, de fecha 24 de Abril de 2.011, quien será llevada por esta Representación Fiscal al Juicio Oral y Privado, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO CUARTO: Declaración del funcionario Experto JAMES VARGAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, para que declare en torno a la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-142 de fecha 29/04/2011, realizada a un (01) arma de fuego mediante la cual el funcionario indicó las características del arma, siendo lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. DECIMO QUINTO: Declaración de la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, para que en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, para que declare en torno al Reconocimiento Médico Legal Nº 609 y 610 de fecha 29 de Abril del 2011, practicado a los ciudadanos EUDI JOSE HERNANDEZ BRICEÑO y LEONEL JOSE OBISPO MIRELES, respectivamente, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario donde se le apreciaron las lesiones sufridas, solicitando de ante mano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. DECIMO SEXTO: Declaración de la ciudadana KARINA LISBET PETIT ESPINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.787.316, residenciada en Creolandia, Calle Churuguara con Rómulo Gallegos, 01B, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. DECIMO SEPTIMO: Declaración de la ciudadana ORIANA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.421, residenciada en Creolandia, Calle Churuguara con Rómulo Gallegos, 01B, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. DECIMO OCTAVO: Declaración de la ciudadana NELSY BEATRIZ CORRALES VENTURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.167, residenciada en Creolandia, Calle Bolívar, manzana 09, casa Nº 03, al lado de Taller de Herrería “Asas”, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. DECIMO NOVENO: Declaración del ciudadano RAFAEL PUENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Creolandia, Calle Urdaneta entre San Rafael y el Cuvi, Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual está ubicada una bodega de su propiedad, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. VIGESIMO: Declaración del ciudadano JOSE ARMANDO GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.798.501, residenciado en el Callejón los Claveles de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. VIGESIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.765, residenciado en el Callejón Rómulo Gallegos, casa sin numero, cerca del Liceo Pedro Antonio Lemux de Creolandia, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. VIGESIMO SEGUNDO: Declaración de la ciudadana NADIA LISSET RUIZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.125.803, residenciada en la Calle Urdaneta Modulo Policial del Sector Creolandia, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 405 y 415 del Código Penal,, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f”, “e” y "d"), 621, 622, 626, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en Título IX del Código Penal venezolano de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES, los cuales se encuentran previstos en los artículos 405 y 415, que establecen:

“Artículo 405: Él que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 415: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensora Privada en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Junio de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); sin embargo, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al adolescente -además de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD- la SEMI LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f”, “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628, 627 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien al accionar en varias oportunidades el arma de fuego, ocasionó la muerte del ciudadano ORLIS JOSE HERRERA VIVAS y lesiones graves a los ciudadanos LEONEL JOSE OBISPO MIRELES y EUDI JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, lo cual fue presenciado por varios testigos, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES contempladas en el artículo 415 ejusdem. Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el propio adolescente declaró espontáneamente su participación en los hechos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, así como al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 15 de Junio de 2.011, el adolescente in causa admitió haber cometido los hechos punibles por los cuales acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión la Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que siendo la vida uno de los derechos más protegidos por nuestra Constitución Bolivariana y por las diferentes legislaciones, se consagra en el artículo 43 que el mismo es inviolable, por lo tanto ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla y mucho menos le esta dado a ninguna persona arrebatarle la vida a otra, pues quien atente contra este derecho, indudablemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano. Así las cosas, en la ley penal sustantiva se establece la penalización para aquella persona que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona (Art. 405), así como para aquella que haya causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, o si por un tiempo igual quedare dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales (Art. 415); supuestos estos en los cuales encuadran los hechos cometidos por el adolescente in causa, los cuales fueron denunciados por el Ministerio Público, y admitidos por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 15 de Junio de 2.011. Así mismo, en el caso bajo estudio, la gravedad de los hechos se verifica con la participación directa del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien al presentarse en la vivienda de una de las víctimas y sostener una discusión con éste, accionó en varias oportunidades el arma de fuego, ocasionando la muerte del ciudadano ORLIS JOSE HERRERA VIVAS y graves lesiones a los ciudadanos LEONEL JOSE OBISPO MIRELES y EUDI JOSE HERNANDEZ BRICEÑO. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que uno de los delitos por el cual es acusado el adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial. Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Junio de 2.011, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad- impuso al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como sanciones definitivas a cumplir la PRIVACION DE LIBERTAD, la SEMI LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f”, “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628, 627 y 626 ejusdem, todo ello con fundamento a que el adolescente y su familia han dado muestras de compromiso para con el presente procedimiento, asumiendo los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, y en virtud de que el mismo se encontraba al momento de producirse los hechos, estudiando activamente, en tal sentido la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD deberá ser cumplida en un plazo de DIEZ (10) MESES, y así se establece.

En cuanto a la sanción de SEMI-LIBERTAD, establecida como aquella por la cual se obliga al adolescente a asistir a un centro especializado para el cumplimiento de la misma, deberá ser igualmente cumplida por un lapso de DIEZ (10) MESES, y finalmente, respecto a la LIBERTAD ASISTIDA, que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un lapso de CUATRO (04) MESES, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Junio de 2.011, esto es, la PRIVACION DE LIBERTAD, la SEMI LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f”, “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628, 627 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DIEZ (10) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, DIEZ (10) MESES de SEMI LIBERTAD y CUATRO (04) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 29/09/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 405 y 415 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f”, “e” y "d"), 621, 622, 626, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de Junio de 2.011 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, la SEMI LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “f”, “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 628, 627 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DIEZ (10) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, DIEZ (10) MESES de SEMI LIBERTAD y CUATRO (04) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, para un total de cumplimiento máximo de DOS (02) AÑOS, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 26 de Abril de 2.011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintidós (22) día del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 298. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGGELA NARANJO ARENAS